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viernes, 3 de marzo de 2017

AVISO CONTRA LAS CINCO ORGANIZACIONES DEL FMLN POR EL USO INDISCRIMANDO DE MINAS Y EL RECLUTAMIENTO DE MENORES EN EL PASADO CONFLICTO ARMADO. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA

Nema:
Crímenes de Guerra
y Crímenes de lesa humanidad
 en menores de edad.
  


SEÑOR
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO PÚBLICO
PRESENTE



Yo, FERNÁN CAMILO ÁLVAREZ CONSUEGRA, mayor de edad, Licenciado en Derecho, del domicilio de Santa Ana, departamento de Santa Ana, identificándome con mi DUI 00630587-2, expedido en Santa Ana, el día 11/11/2013, con fecha de vencimiento el 17/03/2018 y con NIT 0614-100362-008-7, en mi calidad de ciudadano, y teniendo presente el Artículo 38, lit “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. Y lit. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. De la Convención sobre los Derechos del Niño .Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25 y, las palabras de Armando Meneses, Asesor Jurídico del Comité Internacional de la Cruz Roja, que dice; “El enjuiciamiento y el castigo de las personas que han cometido violaciones del DIH,  no sólo son obligaciones jurídicas y morales, sino también un medio eficaz de disuasión  para evitar que se cometan dichas atrocidades, mientras que la impunidad las fomenta. La represión penal es un pilar esencial para que se respete el DIH, por lo que a USTED RESPETUOSAMENTE EXPONGO:

ANTECEDENTES JURÍDICOS APLICABLES

Que el día trece de julio de dos mil dieciséis, la Honorable Sala de lo Constitucional, resolvió favorable, las demandas 44-2013/145-2013, declarando inconstitucional la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (en adelante Ley de Amnistía de 1993), aprobada mediante Decreto Legislativo n° 486, de 20-III-1993, publicado en el Diario Oficial n° 56, tomo n° 318, del 22-III-1993; por vicio de contenido, de los arts. 1, 2 y 4 letra e) de la ley citada, por la supuesta contradicción con los Arts. 2 incs. 1° y 3°, 12, 85, 131ord. 26°, 135 y 144 inc. 2° de la Constitución (en adelante Cn.), este último, en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 4 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional, (en adelante Protocolo II de Ginebra).

Las disposiciones de la Ley de Amnistía de 1993 impugnadas, que amparaban todos los delitos, sin importar si éstos  fuesen Crímenes de Guerra o Crímenes de Lesa Humanidad, fueron declaradas inconstitucionales y, en tal sentido,  la única instancia facultada constitucionalmente para realizar una investigación de este tipo y, judicializarla, es la Fiscalía General de la República, en la persona del Titular de la misma, en base al Art. 192 Lit. 1°, 2° y 3°. Y en tal sentido, deben ser abiertos los procesos judiciales ya fenecidos o, investigarlos bajo una nueva perspectiva, ya señalada por la Sala de lo Constitucional, en su Sentencia antes relacionada, siempre que encaje el tipo penal, para lo cual, debe tomarse como referencia, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, tal como es señalado por la Sala de lo Constitucional, al razonar sobre tales delitos,  aplicado mediante los tipos penales descritos en el Código Penal de 1973, vigente para cuando sucedieron los hechos, en  los casos ya iniciados y cerrados por la Ley de Amnistía de 1993 y, como lo ha señalado,  el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, en la interlocutoria de reapertura de la Causa Penal 238/90 conocida como “Masacre El Mozote”, emitida el treinta de septiembre de dos mil dieciséis y,  posteriormente, confirmada por la respectiva Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente y, de la reapertura de la Causa Criminal contra el Coronel Guillermo Alfredo Benavides y que ésta,  vuélvase al estado en el que se encontraba antes de la Ley de amnistía de 1993, según consta en la valoración y resolución del Suplicatorio Penal 23-S-2016  de salvadoreños,  procesados y requeridos por el Juez Sexto de Instrucción de la Audiencia Nacional Española, del Reino de España.

El procedimiento penal,  ha sufrido cambios fundamentales desde 1973 a la fecha, gracias a la Constitución de 1993 y, a las corrientes modernas del Derecho,  pasando de un procedimiento inquisitivo, a uno garantista. Este cambio, también se refleja en el ejercicio de la acción penal, que queda monopolizada por el Estado y, ejercida por el Fiscal General de la República y, en la Institución fiscal, para el caso en que el titular, no pudiese ejercerla,  ya fuese, por no existir titular o, por dudase, sobre la persona que debe ejercerla, en aplicación de la Teoría del Funcionario de Hecho,  pero en la continuidad de la defensa de la legalidad, como lo ha dejado en claro, la Sentencia de la Sala de lo Constitucional, en el caso del ejercicio de un titular adjunto, en tal cargo. 

Esta nueva realidad procesal penal, no puede ser soslayada  por una aplicación desigual de la ley,  pues no hay otra forma de describir la prevalencia de los derechos ya extinguidos,  por la Ley de Amnistía de 1993 y, por la prescripción  del delito y recobrados luego, por virtud de la Inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía de 1993. En todo caso a considerar,  ya sea la reapertura de un proceso penal,  individual o colectivo  o, para iniciar una investigación, es imperativo que ésta sea abierta por el Fiscal General de la República y no,  por un Juez de Instrucción, cuyas atribuciones  son sólo meramente investigativas y que, aunque aplicase la legislación penal de 1973, vigente durante nuestro pasado conflicto armado, no posee la  capacidad legal de llevar a término el proceso,  por carecer de funciones jurisdiccionales  de “Sentencia”, las cuales están reservadas para otro tribunal,  los de Sentencia. La razón de dividir el proceso, ha sido precisamente, para garantizar la imparcialidad del mismo, en anticipación del mayor riesgo del proceso: la falibilidad humana. Podemos apreciar esto si aplicamos el Art. 3 Cn, que dice en su primer enunciado: “Todas las personas son iguales ante la ley” y,  si vemos la explicación que da la Constitución con Jurisprudencia, recomendada por el Consejo Nacional de la Judicatura, encontramos lo siguiente, sobre el primer enunciado ya relacionado:

Jurisprudencia.
1. Sobre los alcances del principio de igualdad en la formulación de la ley: la fórmula constitucional del art. 3 “contempla tanto un mandato en la aplicación de la ley -por parte de las autoridades administrativas y judiciales- como un mandato de igualdad en la formulación de la ley, regla que vincula al legislador (…). [El segundo] no significa que el legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas (…). Si es claro que la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de las personas, aquella ha de referirse necesariamente a uno o varios rasgos o calidades discernibles, lo que obliga a recurrir a un término de comparación -comúnmente denominado tertium comparationis-; y éste no viene impuesto por la naturaleza de las realidades que se comparan, sino su determinación es una decisión libre, aunque no arbitraria de quien elige el criterio de valoración” (Sentencia de 14-XII-95, Inc. 17-95).
2. Sobre el tratamiento normativo desigual por el legislador: “Como la mayoría de los derechos fundamentales, el derecho de igualdad no es una derecho absoluto, sino que corresponde al legislador determinar tanto el criterio de valoración como las condiciones del tratamiento normativo desigual (…); lo que está constitucionalmente prohibido -en razón del derecho a la igualdad en la formulación de la ley- es el tratamiento desigual carente de razón suficiente, la diferenciación arbitraria (…); la Constitución Salvadoreña prohíbe la diferenciación arbitraria, la que existe cuando no es posible encontrar para ella un motivo razonable, que surja de la naturaleza de la realidad o que, al menos, sea concretamente comprensible (…); en la Constitución Salvadoreña el derecho de igualdad en la formulación de la ley debe entenderse, pues, como la exigencia de razonabilidad de la diferenciación” (Sentencia de 14-XII-95, Inc. 17-95).
3. Sobre los alcances del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley: la igualdad “es un derecho subjetivo que posee todo ciudadano a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo, y exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, abarcando también la igualdad en la aplicación de la ley, de manera que un órgano jurisdiccional no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada. En los supuestos de decisiones desiguales, debidas a órganos plurales, corresponde a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales establecer la necesaria uniformidad en aplicación de la ley, en pro de la seguridad jurídica. Por tanto, puede concluirse que el derecho a la igualdad tiene dos perspectivas constitucionales: (a) la igualdad ante la ley; y (b) la igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la primera, frente a supuestos de hechos iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y subjetiva. Según la segunda, cuya aplicación se hace [principalmente] en el ámbito judicial, las resoluciones judiciales deben ser las mismas al entrar al análisis de los mismos presupuestos de hecho, aunque sean órganos jurisdiccionales distintos los que entraren al conocimiento del asunto, evitando cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplique en casos iguales con evidente desigualdad (Sentencia del 26-VIII-98, Amp. 317-97)”.

Aplicando esta jurisprudencia,  concluimos que la apertura de todo proceso, sin la participación directa de la Fiscalía General de la República, sería una violación al principio de igualdad,  y en el caso actual, tendremos unas personas encausadas por un Fiscal y otras, por un Juez, y  en ambos casos, la investigación estaría dirigida por entidades diferentes, teniendo igualdad de funciones y responsabilidades iguales, con atribuciones administrativas diferentes, Prueba de tal  desigualdad, basada en una errónea aplicación del Procedimiento Penal de 1973, por parte del Juez de Gotera, en el caso ya relacionado, es la solicitud de la autorización de dos plazas para laborar exclusivamente en la causa “El Mozote”, la cual rebasa su capacidad investigativa y también legal. La investigación de Crímenes de Lesa Humanidad y, Crímenes de Guerra, de nuestro pasado conflicto armado,  presenta un conflicto de leyes en el tiempo, en los casos de una reapertura de procesos ya fenecido o, de la apertura de una nueva investigación,  pero sin importar cual catálogo de delitos se aplicará, debe  ser uniforme en el monopolio del ejercicio de la acción penal, que corresponde al Fiscal General de la República. La falta de igualdad jurídica en un proceso, se desarrolla de manera tautológica en el Art. 11 Cn, pues la audiencia, que es la base de la garantía constitucional del debido proceso, debe celebrarse de manera acorde con los principios constitucionales, comenzando por la capacidad de iniciar un proceso y, de dar la calidad de tal, por parte de un legítimo contradictor. La jurisprudencia sobre el particular dice:

Jurisprudencia.
1. Sobre la naturaleza del derecho consagrado en el inciso 1°: “Esta disposición constitucional establece lo que se conoce como derecho de audiencia, el cual se caracteriza, en primer lugar, por ser un derecho de contenido procesal, instituido como protección efectiva de los demás derechos de los gobernados; y, en segundo lugar, es un derecho relacionado indiscutiblemente con las restantes categorías jurídicas subjetivas protegibles constitucionalmente” (Sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97).
2. Sobre el contenido del derecho de audiencia: “el artículo 11 de la Constitución señala en esencia que la privación de derechos -para ser válida jurídicamente- necesariamente debe ser precedida de proceso seguido „conforme a la ley‟. Tal referencia a la ley no supone que cualquier infracción procesal o procedimental implique por sí violación constitucional, pero sí exige que se respete el contenido del derecho de audiencia. Aspectos generales de dicho derecho, de modo genérico y sin carácter taxativo, son: (a) que la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso, el cual no necesariamente es especial, sino aquel establecido para cada caso por las disposiciones constitucionales respectivas; (b) que dicho proceso se ventile ante entidades previamente establecidas, que en el caso administrativo supone la tramitación ante autoridad competente; (c) que en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales; y (d) que la decisión se dicte conforme a leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado” (Sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97).
3. Sobre la configuración legal del derecho de audiencia: “siendo que el derecho de audiencia es un derecho de contenido complejo, el mismo se concreta en la estructura de los procesos y, por tanto, también [por medio] de instancias, recursos o medios impugnativos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones que se plantean y de las normas jurídicas que le sirvan a ésta de basamento. No obstante lo anterior (…), la concreción que el legislador secundario hace del derecho de audiencia ha de realizarse en coherencia con la normativa constitucional o, en todo caso, el juzgador ha de verificar, en el caso específico y determinado, una interpretación y aplicación de las disposiciones que desarrollan el derecho de audiencia que sea conforme con dicha normativa constitucional” (Sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97).
4. Sobre el contenido del proceso previo: “la exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que, hacer saber al sujeto contra quien se pretende en un determinado proceso, la existencia de éste, y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancias ineludibles para el goce irrestricto del derecho de audiencia. Por todo ello, esta Sala ha sostenido repetidamente que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales -procesales o procedimentales- establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia” (Sentencia de 13-X-98, Amp. 150-97).

Toda la Jurisprudencia antes señalada,  permite considerar que:

a)      La Fiscalía General de la República, por medio de la persona del Fiscal General de la República, es  único poseedor de la capacidad legal para investigar y judicializar los casos de Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra del pasado conflicto armado, así como de esclarecer errores o imprecisiones del Informe de la Comisión de la Verdad, denominado DE LA LOCURA A LA ESPERANZA y uno de ellos, es tratar sobre el uso de minas y del reclutamiento de menores como combatientes, además de las secuelas físicas y psicológicas causados en tal población, sujeta a un tratamiento especial, como es el de los menores. Partiendo del desarrollo del Protocolo II de Ginebra, en el Tratado de Ottawa, sobre el uso de minas terrestres.


b)      Los parámetros referenciales para entender los actos punibles, realizados durante el pasado conflicto armado y, que no están comprendidos ya en la Ley de Amnistía de 1993, están indicados en el Art. 5 lit. a) Crimen de genocidio: Artículo 6 Estatuto de Roma. “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c)           Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;…e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Artículo 7. Estatuto de Roma. Crímenes de lesa humanidad. 1.A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente”. De donde se deriva la protección a los menores de dieciocho años y el uso de material de guerra prohibido. Esto por el sufrimiento o daño físico innecesario infringido por ella.

De lo anterior se desprende que, cuando las infracciones al Derecho Internacional Humanitario hayan sido realizadas individualmente,  pero éstas se han derivado de una orden dada por un ente centralizado y ejecutada por mandos medios o inferiores y, éstos actos se han colectivizado, debe  considerarse “que es producto de la existencia de un plan o política, o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes”; se dan todos los presupuestos para considerarse delitos graves y perseguibles bajo los parámetros ya señalados por la Sala de lo Constitucional, en su Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía de 1993.

Nuestros Jueces, durante el conflicto armado, abrieron  Causas penales, bajo el criterio de la responsabilidad del delito en tiempos “normales”, o sea, considerando que el delito era una transgresión individual a la legislación y poder soberano del Estado, pero no, en tiempos de conflicto armado y, sin tomar en cuenta los criterios de los Tratados Internacionales: el de la Protección de Víctimas  de Conflictos Armados sin Carácter Internacional, detalla lo que no se considera  combate o enfrentamiento. Según el artículo 4, al que hace referencia la Sentencia de inconstitucionalidad de la Sala de lo Constitucional, dice: “todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respete su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas y deben ser tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable”. Es por ello que en base al Art. 2 Cn, débese conocer “la verdad” de los hechos y, proceder a retomar investigaciones o causas fenecidas por efecto de la Ley de Amnistía de 1993. Todo con la única finalidad de que estos hechos no vuelvan a sucederse. Y en este caso, investigar las actuaciones de los participantes, aunque éstos, a esta fecha, ya hubiesen fenecido; esto  es necesario, pues impera el bien público sobre el particular. El Juez del Juzgado Segundo de Instrucción de  San Francisco Gotera, en auto en la Causa 238/90, antes relacionado, hace referencia a tres personas ya fallecidas, pero cuya participación fue esencial en los hechos investigados: “En relación a los tres últimos acusados se expresa que se ha extinguido la responsabilidad Penal por ser ya fallecidos, no obstante en atención al derecho a !a verdad, abre su participación en los crímenes que asiste a las victimas sobrevivientes y familiares, deben también ser investigados”. Aunque el Juez de Gotera,  es tajante en tal sentido, esta situación violaría el mismo concepto de “Derecho a la Verdad”, si no se le da participación a sus legítimos herederos, exclusivamente  para que vele por el honor de sus deudos,  pues terceros y, organizaciones políticas que utilizan sus nombres, tienen un interés presente y futuro, para encausar la opinión pública o judicial para tal o cual lado,  lo que en definitiva, implica la pérdida del objetivo: el Derecho a la Verdad, basada en la dimensión real de los hechos.

Este razonamiento,  del Juez de Gotera, de incluir personas fallecidas en la investigación, tiene el propósito de realizar  investigación y juzgamiento integral y completo, de los hechos,  pues tratándose de crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, es imposible concebir la realización de los mismos, sin la participación o concurso de varias personas, pues  implican un acto colectivo, frente a la humanidad.

USO DE MINAS TERRESTRES Y SUS EFECTOS EN MENORES.
ELEMENTOS FACTICOS

El uso de minas terrestres antipersonales es una grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario,  por lo que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR),  basándose en el Tratado de Ottawa o la Convención sobre la prohibición de minas antipersonales, formalmente denominada Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción es un tratado internacional de desarme que prohíbe la adquisición, la producción ..,  ha dicho el 2004,  sobre la integración del Derecho Internacional humanitario al Derecho Penal:  “Las sanciones son muy útiles desde el punto de vista preventivo. Es sabido que cuanto más conocida sea su existencia y más previsible sea su aplicación, mayor su efecto disuasivo. También permiten castigar efectivamente a las personas que no obedecen a la ley. Por consiguiente, ofrecen a la jerarquía medios para hacer aplicar las órdenes y observar la disciplina, así como para mostrar que toda la cadena de mando defiende firmemente sus valores fundamentales”.

Como crímenes graves, éstos son imprescriptibles. Las minas terrestres plantadas por el FMLN durante el conflicto armado, fueron llamadas “armas populares” y fueron fabricadas artesanalmente con manuales vietnamitas, destinadas principalmente a la mutilación de personas,  para crear un área de control, llamada por la insurgencia  “retaguardia” y en los documentos militares, de “persistencia guerrillera o insurgente”. Las minas como armas, son de efecto indiscriminado y, mayoritariamente, sus efectos fueron sobre población civil,  principalmente en menores. Las minas terrestres fabricadas por el FMLN, fueron producidas con mano de obra infantil,  por lo delicado y pequeño de sus componentes,  lo cual implica otra violación al Derecho Internacional Humanitario, así como el empleo de estos menores como combatientes. Por lo que es de presumir que su reclutamiento fue forzoso o, bajo engaño,  pues no puede atribuírsele plena capacidad de entendimiento a un menor. Tomando en cuenta que, aunque la Convención de Ottawa, es posterior al fin de nuestro conflicto armado, éste fue posterior a la creación del Protocolo II de Ginebra, y del cual hace mención la Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía de 1983,  razón por la cual, a cualquier parte combatiente en El Salvador le es aplicable,  más si su reconocimiento es derivado del Derecho Internacional, están sujetos a ellos,  razón por la que sus altos mandos insurgentes y los mandos medios, estaban obligados a velar por el fiel cumplimiento de la normativa internacional humanitaria vigente en dicho momento. La responsabilidad de dichos mandos, es derivada de la acción directa de haber ordenado estratégica y tácticamente, el uso de las minas y si no se pudiese probar tal extremo,  por el secretismo de dicha organización, su responsabilidad sería derivada del incumplimiento de las responsabilidades propias del mando.

En noviembre de 2008, el Estado de El Salvador, llena un cuestionario de las Naciones Unidas sobre la convención de Ottawa y afirma ante la Preguntas siguientes:1. ¿Puede dar ejemplos específicos de métodos de recopilación de datos disponibles que pueden proporcionar información detallada sobre el número, la ubicación y las necesidades de los sobrevivientes de minas para apoyar las necesidades de los planificadores de los programas y la movilización de recursos? R/ •”La información inicial que se obtiene, se recopila a través de las solicitudes y expedientes de cada uno de los sobrevivientes de minas, detallando el lugar de residencia, fecha de la lesión, el tipo de lesión así como también la necesidad de ayudas técnicas y prótesis respectivas.• Se han implementado acciones informativas en cada una de las visitas que se realizan a municipios y cantones del país, que incluye las prestaciones y beneficios que el Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a consecuencia del conflicto armado, brinda a sus usuarios. El Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a consecuencia del conflicto armado, ha realizado una reestructuración en los programas dirigidos a sus beneficiarios, a fin de mejorar la calidad y cobertura de los mismos”.

También se afirma en dicho documento, que los registros de las personas lesionadas por minas y su posterior rehabilitación, son llevados por el Ministerio de Salud, Hospital Militar, ALGES: Asociación de Lisiados de Guerra de El Salvador, CENTA: Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal,  APROSOFA: Asociación de Proyección Social de la Fuerza Armada,  CONAIPD: Consejo Nacional de Atención Integral a la Persona con discapacidad.

El  2010, el viceministro de Integración y Promoción Económica, Carlos Castaneda, represento a El Salvador en la décima reunión de los Estados parte de la Convención Sobre la Prohibición del  Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y  sobre su destrucción, que se desarrolla del 29 de noviembre al 3 de diciembre en el Palacio de las Naciones Unidas en Ginebra, Suiza, en dicha reunión en la cua participaron  más de cien países, tuvo como propósito analizar los avances de la convención y sus retos luego de su entrada en vigencia en  marzo de 1999. Los delegados abordarán temas relacionados con la asistencia a las víctimas de minas, revisaron el funcionamiento de la Convención y evaluaron la limpieza de zonas de minas en algunas partes del mundo.

El  viceministro Castaneda, afirmó que en El Salvador se aplica la Ley de protección de lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado, mediante la cual se brinda asistencia médica, rehabilitación, inserción productiva y prestaciones económicas. Y dijo “La asistencia social a las víctimas de minas y personas con discapacidad se desarrolla en correspondencia al plan de acción de Cartagena 2010-2014, acordado en el año pasado en Colombia”. Además recalcó que se continúa prestando rehabilitación física y psicológica a las personas discapacitadas víctimas de minas antipersonales,  por causas naturales y de accidentes. Solamente este año el gobierno pagó más de 19.5  millones de dólares  como producto de una deuda histórica del  Estado hacia las personas lisiadas de la guerra”.

Esto prueba que el Estado de El Salvador, ha reconocido y aceptado la existencia de los efectos de las minas personales en la  población salvadoreña y que existen los registros de las personas lesionadas y que se ha dedicado a ello  parte del presupuesto a ello,  por lo que la Fiscalía General de la República puede probar sus efectos, mediante la solicitud de los registros pertinentes.

CONSIDERACIONES PRACTICAS SOBRE EL USO DE  MINAS EN EL CONFLICTO ARMADO SALVADOREÑO.

El Conflicto armado salvadoreño,  posee características de un conflicto armado y de un conflicto armado internacionalizado,  pues intervinieron factores externos e internos en el mismo.

El conflicto desarrollado entre 1981 a 1982, fue abastecido en virtud del conflicto mundial de la Guerra Fría y, la disputa geopolítica entre occidente y el poder soviético,  que se extendió no sólo sobre el área centroamericana sino sobre Asia y África. La Fuerza Armada Salvadoreña, por doctrina, estaba sometida a las prácticas ya reguladas en los distintos Protocolos de Ginebra y su equipamiento, en gran medida, era facilitado por los Estados Unidos, razón por lo que era supervisado en su uso por el donante,  para que éste fuese usado apropiadamente, dentro de los parámetros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, que también se ciñen a los Protocolos de Ginebra. Por otra parte,  la insurgencia, reconocida por el Derecho Internacional como una fuerza beligerante, tenía la ayuda militar y económica del bloque soviético,  pero sin la supervisión sobre el terreno,  lo que permitió el reclutamiento de menores y el uso de minas de acuerdo a objetivos y fines muy distintos de los utilizados por la Fuerza Armada Salvadoreña, en tal sentido, la Convención de Ottawa nos explica: en el item I.6.- Sembrado de Minas Antipersonal en Conflictos Internacionales y en Conflictos No Internacionales (Ejemplo Colombiano).

 “Una distinción necesaria, es aquella que se refiere a la utilización de minas antipersonales y al sembrado de campos minados en conflictos internacionales y no internacionales. Es importante tener presente que ambos casos se encuentran cubiertos por las normas del Derecho Internacional Humanitario, así, el artículo primero del “Protocolo II sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos”, enmendado el 3 de mayo de 1996, anexo a la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados,” dispone explícitamente su aplicación a los casos de los conflictos armados internos”

Pese al esfuerzo de la comunidad internacional por regular todo tipo de conflictos, el problema se acrecienta al examinar las consecuencias del sembrado de minas en aquellos de carácter no internacional, como veremos a continuación.

En los Conflictos Armados internacionales, aquellos en el que intervienen a lo menos dos Estados, los ejércitos nacionales cuentan con reglamentos que establecen el uso y disposición de las minas. Además, las unidades militares regulares que instalan campos de minas, tienen la obligación, generalmente no cumplida, de levantar detallados planos de todas las instalaciones que efectúen, con el fin de facilitar su identificación y un posterior procedimiento de desminado. Sin embargo, suele ocurrir que los ejércitos regulares son reacios a divulgar la información una vez concluido el conflicto. Ejemplos de esta nefasta actitud pueden encontrarse en la administración de Estados Unidos tras la guerra de Vietnam o en la actitud del Gobierno de Mozambique, tras sus innumerables conflictos internos.

Pero, es en los Conflictos Armados no internacionales o conflictos internos, sinónimo de guerra civil o enfrentamiento entre las fuerzas armadas de un Estado y las fuerzas armadas rebeldes o disidentes del mismo, donde se suscitan las mayores dificultades. Las características esenciales de estos conflictos no internacionales, son la falta de disciplina de sus fuerzas, la instrucción insuficiente o errónea de los cuerpos rebeldes o disidentes, y, sobre todo, la entrega de armas de manera indiscriminada a la población civil, sin ninguna clase de preparación. Estas características conllevan a una desorganización generalizada, careciendo el sembrado mismo de los objetivos que le son propios, ocasionando mayores daños, básicamente en la población civil inocente, circunstancia demostrable con los acontecimientos que se viven en muchos países del orbe, como en varias naciones de Centroamérica y de África, pero, particularmente en Colombia, según analizaremos en los párrafos siguientes.

En general, los ejércitos regulares usan las minas terrestres, para detener, retrasar o causar traumas psicológicos al enemigo (objetivos tradicionales), mientras que los ejércitos insurgentes las usan, además, para debilitar la infraestructura económica y sociopolítica de la Nación que se trate. De allí, que gran cantidad de las siembras realizadas por ejércitos no regulares, sean hechas en pozos de agua, campos de cultivo, vías de comunicación e incluso en sectores poblados.”………“No obstante, en las operaciones militares de los grupos armados no estatales, la rapidez e irregularidad con que se practica el sembrado de minas, la falta de disciplina, de preparación y de organización, hacen imposible la elaboración de mapas de las zonas minadas, ello sin considerar que, generalmente, resulta muerto o mutilado algún miembro del grupo que participó en la operación de sembrado.”

En tal sentido,  podemos afirmar que en El Salvador,  el uso de minas terrestres fue generalizado  en las zonas de retaguardia del FMLN,  para excluir la presencia de personal civil no afiliado al FMLN. Esto se aprecia claramente en la obra: “Salvador Sánchez Cerén La guerra revolucionaria: Un largo camino a la victoria”. Fecha: Entrevista de Marta Harnecker realizada en Cuba en julio de 1989. Fuente: Tomado de: Marta Harnecker, La guerra revolucionaria: Un largo camino a la victoria. Entrevista a Leonel González de la Comandancia General del FMLN, a Facundo Guardado y Valentín miembros de la Comisión Política de las FPL. www.rebelion.org, 13 de octubre de 2009, págs. 330.Publicado originalmente en Cuba, por Biblioteca Popular, 1990. Esta edición: Marxists Internet Archive, diciembre de 2010. Al citar or reproducir el documento favor de citar a www.rebelion.org como la fuente original de la versión digital.

Pregunta Marta Harnecker: Tú te has referido a una retaguardia interna, ¿no es así? ¿Podrías desarrollar más este concepto? Responde Salvador Sánchez Cerén: “Consideramos retaguardia interna a toda una zona de control político-militar donde el poder local enemigo ha sido expulsado; donde estaban asentadas nuestras tropas, instalaciones, talleres, hospitales, escuelas de instrucción, mando. En ese tiempo, 1981 1983, estamos en medio de masas insurreccionadas que organizan sus propias formas de autogestión. Estas retaguardias se construyeron sobre la base de zonas altamente organizadas y radicalizadas en que prácticamente toda la población se levantó y rompió con el régimen. Inicialmente el control era político, en muchos de esos cantones se tenía prácticamente todo el caserío organizado y se expulsaba a los que eran reaccionarios. Los apedreos a casas de orejas fue una forma de presión contra los colaboradores de la guardia nacional o del régimen. Fueron creándose zonas en las que varios cantones y hasta municipios estaban bajo el control político de las organizaciones campesinas, es decir, que era parte del Bloque Popular Revolucionario. Los problemas se consultaban ante el secretario general y la asamblea de la FTC. Se rompió con la legalidad y la autoridad del gobierno y se fue creando otra, entre 1979 y 1980. En estas zonas se formaron los primeros campamentos, gérmenes de las zonas de control o retaguardia interna.

Pregunta Marta Harnecker: Antes de seguir, ¿por qué no nos explicas cómo estaba organizada la gente en el campo y qué hizo posible su paso a conformar esa retaguardia? Tengo entendido que eran las FPL las que más trabajo campesino tenían en ese entonces ¿es así? Contesta Salvador Sánchez Cerén: “Para ser exactos, lo que existía antes de la ofensiva en el campo eran las organizaciones populares campesinas, que habían construido unidades de autodefensa, unidades milicianas, como te mencionaba anteriormente.

Pregunta Marta Harnecker ¿Se puede afirmar que esto era generalizado para todo el país o se trataba de zonas muy determinadas? Contesta Salvador Sánchez Cerén: Era generalizado. Sin embargo, hay zonas con gran tradición organizativa como en Cuscatlán, Chalatenango, San Vicente, San Salvador, Usulután, Morazán.


Pregunta Marta Harnecker ¿Cómo fue posible que ustedes pudieran defender posiciones
frente a un ejército que se lanza con operativos inmensos a tratar de destruirlos? ¿Cómo se explica ese paso? Responde Salvador Sánchez Cerén: Lo hicimos, en primer lugar, por la necesidad de estar ligados a la base social, porque nuestras unidades guerrilleras estaban inmersas dentro de esa organización que todavía quedó ahí, subsistiendo en el campo. Defender posiciones, defender el terreno, significaba entonces defender a toda esa población que se había alzado y que no toda estaba armada, sino que mucha se había quedado ahí, en sus casitas, viviendo, pues, muy ligada al poder nuevo que había surgido, es decir, a esa base social natural de las unidades guerrilleras. Esta es la razón por la que en muchos cantones y localidades, nuestras unidades se aferraban al criterio de defender la posición, y muchas veces terminaron en fuertes combates que duraron hasta 15 días. Así, en la práctica, se fue creando la idea de ir consolidando esas áreas nuestras como zonas de retaguardia, donde pudiéramos entrenar esa fuerza, donde pudiéramos resolver las cuestiones de construcción del poder popular, de montar los hospitales, la preparación de compañeras para las comunicaciones. En una palabra, estábamos pensando en defender la base social y que esas áreas sirvieran para la construcción de nuestra retaguardia. Además, en las zonas controladas funcionaba el poder popular local, la autogestión, la autodefensa, sobre la base que el enemigo iba perdiendo el poder político militar. Comenzamos a defender posiciones sobre la idea de líneas de defensa con una modalidad eminentemente guerrillera. Esta situación desconcertó al ejército enemigo, que estaba preparado y entrenado para una guerra regular contra otro país. No pudo responder a la guerra popular revolucionaria, donde se defendían posiciones, pero donde, a la vez, los golpeábamos de noche, los emboscábamos y los desgastábamos cuando entraban a nuestras zonas. Aprendimos a conocer el terreno y a lograr un gran dominio de la guerra de guerrillas. Poco a poco fuimos despejando posiciones pequeñas y obligando al enemigo a encerrarse en sus cuarteles. La divisa “resistir, avanzar y desarrollarnos” fue válido para esa etapa. Fuimos también aprendiendo a construir nuestro ejército; íbamos ganando experiencia en el arte militar, en el arte de combatir, de ir conociendo más el terreno, de ir desarrollando especialidades en lo referente a las comunicaciones, a la sanidad militar. Ya para el 82-83habíamos logrado consolidar aquella masa que se insurreccionó y a estructurarla como unidades guerrilleras de ejército. Al mismo tiempo, la población se fue organizando y desarrollando ciertas formas autogestionarias. En algunos lugares, incluso, se dieron experiencias de poder popular en las que la misma población elegía a sus propios dirigentes. Todo eso contribuyó a consolidar esa base social que nos apoyaba y nos permitió diseñar una estrategia cuyo componente esencial era derrotar militarmente al ejército, porque el factor masas, hasta ese momento, no había podido desplegarse.

Pregunta Marta Harnecker: ¿Cómo efectuaban ese reclutamiento? Responde Salvador Sánchez Cerén: “Realizábamos acciones tales como bajar a muchachos de los buses, o llegábamos a un poblado y sacábamos a los jóvenes; en muchos lugares se nos escondían o se corrían aunque muchos entendían que nuestra causa era justa. De esta forma, los métodos que usamos en el reclutamiento se ponían en contradicción con ese pueblo que buscamos liberar.

Pregunta Marta Harnecker ¿Cómo es posible que el FMLN haya caído en esto? ¿Acaso la voluntariedad no es esencial en un ejército popular en que el factor moral es una de sus herramientas más poderosas? Responde Salvador Sánchez Cerén: “Lo que nos llevó al reclutamiento masivo en las áreas donde nos movíamos y en algunas áreas bastante urbanas, fue la imperiosa necesidad de tener más fuerza para golpear a un enemigo que estaba a punto de colapsar. El error fue que vimos la problemática desde el punto de vista militar y descuidamos el factor político.

Pregunta Marta Harnecker ¿Este fenómeno ocurrió en todo el FMLN?  Responde Salvador Sánchez Cerén: Sí, era la línea del FMLN.

Pregunta Marta Harnecker: ¿Cuál fue la estrategia que ustedes diseñaron para hacer frente a esa estrategia enemiga? Responde Salvador Sánchez Cerén:  No caímos en la trampa que nos quiso tender el general Vides Casanova, retándonos a desafiarlos en ese mismo terreno. Decidimos, por el contrario, no enfrentar al enemigo concentrado, sino dispersarnos en el terreno en unidades guerrilleras pequeñas, haciendo un uso más intensivo del armamento popular. Es ahí, en la práctica, donde nosotros vamos haciendo un readecuamiento, y como no logramos colapsar militarmente al ejército, entramos a una etapa que intentaba hacer más desgaste en el enemigo. Los componentes de nuestra estrategia de desgaste y acumulación de fuerzas fueron: llevar a cabo una guerra altamente irregular con pequeñas unidades para desgastar las fuerzas enemigas y causarles el mayor número de bajas; una alta movilidad de nuestras tropas bajo el principio de dispersión y concentración, desarrollado el trabajo político en la población para ganar apoyo y crecer; fabricación de armamento popular, todo tipo de minas; cualificación de nuestras fuerzas en el terreno político-ideológico y técnico, con la formación de francotiradores, zapadores, unidades antiaéreas, comandos; llevar la guerra a la ciudad, principalmente a la capital.

Estas declaraciones de Salvador Sánchez Cerén, como uno de los cinco Comandantes de la Comandancia General del FMLN y Comandante de las FPL, son prueba de la aplicación como estrategia, del uso de minas y el reclutamiento forzoso de menores,  de lo cual se derivará un daño indiscriminado a la población de menores,  tanto por la mutilación sufrida por las minas como por la exposición innecesaria a la guerra, del combatiente infantil. El uso de menores en la fabricación de artefactos explosivos y la colocación de los mismos, es un riesgo innecesario, para la prosecución de un conflicto armado y una cara violación al Derecho Internacional Humanitario y, da pie suficiente para una investigación de tipo penal por parte de la Fiscalía General de la República, así como en instancias internacionales, si ésta no cumple con sus obligaciones.
Menores  lesionados.

La empresa contratada para el desminado en El Salvador,  fue  Danger Disaster Asistence (IDAS) y estuvo  desde 1993 hasta 1994, por un total de 18 meses, colaboro el Comando de Ingenieros de la Fuerza Armada con 250 elementos, habiendo desactivado 9,511 minas químicas y electrónicas.

El uso masivo de minas terrestres y sus efectos en la población civil, especialmente en menores, obligó a la campaña nacional HOY ES EL MOMENTO DEREHABILITARTE, de la Fundación Teletón pro rehabilitación, también está el trabajo del Dr. Roy Snelson, presidente de WING OF CALVARY, resumido en el documento A REPORT ON PROSTETIC AN ORTOTIC SERVICE SUPPLY AND DEMAND AND CENTRAL AMERICA, redactado por John G. Craig, C.P.O. Este grupo fue coordinado por la Señora Gilda Liana Magaña Téllez,  quien,  por tales servicios recibió  reconocimiento por parte de la Honorable Asamblea Legislativa. En tales registros, aparecen poco más de 5,000 menores lesionados por tales minas y sus nombres podrán ser judicializados luego que sean presentados a requerimiento fiscal, pues por su calidad de menores, gozan de cierta protección especial, aunque a estas fechas, ya sean personas adultas, razón por la cual, únicamente se presentan, a manera de ilustración, sólo cinco menores,  con sus nombres para probar los extremos necesarios para aperturar la investigación.

Razón para señalar como víctimas a Juan Pereira Ramírez, Aquiles Romero Guardado, Gloria Vilma Cuatro Villalobos, Ana Isabel Méndez,  Mario Salvador Veliz, cuyas fotografías han sido insertadas en el presente documento.



  







RELACIÓN JURÍDICA DE LA EXISTENCIA DEL FMLN Y LOS GRUPOS QUE LO CONFORMAN COMO SUJETOS DE DERECHO INERNACIONAL.

El FMLN fue reconocido como parte beligerante en el conflicto salvadoreño,  por la declaración Franco-Mexicana firmada entre esos dos países, por medio de sus respectivas Cancillerías, el veintiocho de agosto de 1981,  pacto subscrito por el Secretario de Relaciones Exteriores de México, Jorge Castañeda y Alvares de la Rosa y por el Ministro de Relaciones Exteriores de Francia, Claude Cheysson.  

Así describió Salvador Samayoa los sucesos en un libro publicado veinte años después (“El Salvador: la reforma pactada”). Publicada por la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, 2002).  “En agosto de 1981 se produjo la histórica y polémica Declaración Franco-Mexicana. La idea original fue elaborada, con gran sentido de oportunidad, por el hijo del canciller de México, Jorge Castañeda, que en ese tiempo gozaba de amplia movilidad en los despachos de Tlatelolco. La idea fue consultada en primera instancia por teléfono. De manera informal, con el asesor político de Mitterrand, Régis Debray [ ]. Posteriormente fue consultada con los representantes del FDR y del FMLN, Guillermo Ungo y Salvador Samayoa, con quienes Castañeda tenía especiales vínculos de amistad y afinidad política […]. Con el terreno ablandado, la SRE envió a París al embajador Porfirio Muñoz Ledo para que negociara oficialmente los términos de la declaración con la contraparte Francesa. Aprovechando el periodo de vacaciones, el propio secretario Castañeda estuvo disponible en Suiza para las consultas pertinentes, al tiempo que su hijo acompañaba a Muñoz Ledo como exponente informal y oficioso del planteamiento mexicano.”

En tal sentido, Elena Flores, escribe en el periódico El País, en España,  la siguiente nota periodística, el nueve de septiembre de 1981, y que puede ser consultada en http://elpais.com/diario/1981/09/09/internacional/368834403_850215.html : “La declaración hecha pública recientemente por los Gobiernos de Francia y México, por la que se reconoce al FDR-FMLN como "fuerza representativa" de El Salvador, y, por tanto, con derecho a participar en una solución política del conflicto, constituye uno de los hechos más importantes, en el ámbito político-diplomático, desde que se inició la larga y cruenta guerra civil en el pequeño país centroamericano. La declaración de ambos Gobiernos viene a constatar lo que de hecho constituye una realidad incontrovertible: la existencia de una oposición al actual régimen salvadoreño que aglutina a amplios sectores de la población dentro de la alianza del Frente Democrático Revolucionario y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, que lucha por la instauración de un nuevo orden interno en su país……”  Por lo que a partir de dicha Declaración,  el FMLN era sujeto de Derecho Internacional, independientemente o no del reconocimiento que le haya dado el Gobierno de El Salvador en ese momento.

La declaración Franco-Mexicana primero y luego, el reconocimiento del las Naciones Unidas, al participar como negociador en el conflicto armado de El Salvador, mediante la resolución del Consejo de Seguridad 637 del 27 de julio de 1987,  le dan la personalidad jurídica suficiente, para afirmar al FMLN-FDR de su existencia jurídica, como sujeto de Derecho Internacional y luego internamente, como Partido Político al ser subscrito como tal (el FMLN).. Y es por este motivo,  que todas las acciones cometidas en su nombre,  pueden y deben recaer sobre quienes ejercían el mando del mismo, según su propio reconocimiento interno.

CONISDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL MANDO Y SU RELACIÓN CON LA DIRECCIÓN INSURGENTE DEL FMLN, SEGÚN LA DOCTRINA DEL DERECHO INERNACIONAL HUMANITARIO

En el derecho internacional humanitario (DIH) se estipula un sistema de represión de las violaciones de esta rama del derecho. Dichos sistema se basa en la responsabilidad penal individual de los autores de esas violaciones. Cabe señalar que éstas también se pueden cometer por omisión. En situaciones de conflicto armado, las fuerzas o grupos armados, por lo general, están bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. A fin de que el sistema de represión sea eficaz, ha de imputarse la responsabilidad individual a los superiores cuando no hayan tomado las medidas adecuadas para impedir que sus subordinados cometan violaciones graves del derecho internacional humanitario. Los Estados, deben incorporar el castigo para los superiores por omisión en su legislación interna y todo grupo en contienda debe de evitar cometer actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario,  apegándose a los principios establecidos para la protección de los Derechos Humanos.

 La responsabilidad de los superiores incluye dos conceptos de responsabilidad penal. Por una parte, puede considerarse que el superior es directamente responsable por ordenar a sus subordinados que cometan actos ilícitos. En este contexto, los subordinados que se defiendan diciendo que cumplían órdenes dadas por superiores pueden evitar que se les impute responsabilidad si, habida cuenta de las circunstancias, hubieran tenido que obedecer o no la orden de los superiores. Por otra, existe el concepto llamado responsabilidad del superior, caso en el cual el superior puede ser considerado responsable por la conducta ilícita de un subordinado. Este concepto de responsabilidad del superior es una forma de responsabilidad indirecta y se basa en la omisión de actuar de superior.
Responsabilidad del autor directo por omisión, indica que El sistema de represión de las
«infracciones graves» establecido por los Convenios de Ginebra de 1949 incluye a las “personas que hayan cometido, u ordenado cometer”, cualquiera de esas infracciones. También se imputa la responsabilidad penal cuando la «infracción grave» es el resultado de una omisión de actuar. Por ejemplo, puede cometerse un homicidio intencional mediante la colocación de minas sin el establecimiento de  mapas de su sembrado,  para su desminado,  luego de haberse logrado los objetivos operacionales. Esto es comparable con la privación intencional de alimento de un prisionero de guerra,  pues si bien no se causa directamente la muerte, ésta es previsible como consecuencia lógica de la no realización de una acción.

El Protocolo adicional I de 1997 es más explícito y en su artículo 86, párrafo 1, se precisa que: “Las Altas Partes Contratantes y las Partes en conflicto deberán reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para hacer que cesen todas las demás infracciones de los Convenios o del presente Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de actuar”.

La responsabilidad del superior,  puede derivarse de sus acciones directas o de la falta de éstas: se trata aquí del caso en que el superior, faltando a su deber, nada hace para impedir que su subordinado cometa una violación del DIH o para castigarlo cuando cometa este tipo de violación. En pocas palabras, puede atribuirse responsabilidad al superior por acción o por omisión.

La responsabilidad de los superiores fue una cuestión decisiva durante la Segunda Guerra Mundial. Aunque en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg no se estipula norma alguna sobre el particular, las decisiones tomadas en los juicios ulteriores trazaron los límites de esta responsabilidad. El mecanismo de la responsabilidad de los superiores, que impone la responsabilidad penal cuando un superior omite actuar cuando tenía el deber de hacerlo, puede resumirse de la siguiente manera:  se trata de un superior, es decir, de una persona que tiene autoridad con respecto a un subordinado;  el superior sabía o debía haber sabido que el crimen había sido cometido o se iba a cometer; · el superior tenía la capacidad para impedir la conducta criminal, y el superior no tomó todas las medidas necesarias y razonables , que estaban a su alcance, para impedir o castigar la conducta criminal.

En el Protocolo adicional I, artículo 86, párrafo 2, se codifican los principios que se  sentaron a raíz de los juicios celebrados tras la Segunda Guerra Mundial: “El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción”. En el artículo 87 del Protocolo I, se especifican los deberes y obligaciones de los comandantes militares por lo que atañe a sus subordinados. En particular, los superiores deben impedir, reprimir y, llegado el caso, denunciar ante las autoridades competentes las infracciones graves cometidas por sus subordinados. De este modo, la responsabilidad penal del jefe sólo es imputable por omisión en el caso que haya faltado a sus deberes. La noción de superior se refiere a la persona que tiene una responsabilidad personal con respecto al autor de los actos en cuestión, porque éste, como subordinado suyo, se encontraba bajo su autoridad. La cuestión de lo que se exige que el superior tenga conocimiento de los actos o de los proyectos del subordinado es delicada. El conocimiento del superior no debe presumirse, sino únicamente establecerse mediante pruebas circunstanciales. No se necesita que el superior tuviera un conocimiento real de los crímenes, y ha de bastar un conocimiento inferido. Se ha de considerar que el superior que descuida su deber de mantenerse informado también imputa su responsabilidad. La responsabilidad del superior no es un tipo de responsabilidad objetiva. El deber de actuar del superior consiste en adoptar las medidas razonables o necesarias para impedir o reprimir los crímenes de su subordinado. Sólo se le exige tomar las que estén a su alcance.
Según la norma 153 del Estudio del CICR sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario1, los jefes militares y otros mandos superiores son penalmente responsables de los crímenes de guerra cometidos por sus subordinados si sabían, o deberían haber sabido, que éstos iban a cometer o estaban cometiendo tales crímenes y no tomaron todas las medidas razonables y necesarias a su alcance para evitar que se cometieran o, si ya se habían cometido, para castigar a los responsables. La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. La omisión del superior considerada infracción grave.

La beligerancia del FMLN debe considerarse a partir de los siguientes supuestos:

1º El conflicto armado tuvo como escenario el territorio nacional; y, el Estado de El Salvador es alta parte contratante, al haber suscrito y ratificado posteriormente sin ninguna reserva el Protocolo Adicional II, por medio del Derecho Legislativo Nº 12 de fecha 4 de julio de 1978 (6). Véase Diario Oficial número 158, Tomo 260 de fecha 28 de agosto de 1978.

2º El enfrentamiento armado tuvo lugar entre dos partes claramente identificadas; la fuerza armada de El Salvador, y el FMLN como grupo armado organizado, que debe su existencia un largo proceso de maduración y acumulación de fuerzas de los distintos grupos colectivos que lo conforman.

3º El mando responsable de la dirección política-militar del FMLN fue la comandancia General, compuesta por cinco representantes, el máximo en la jerarquía de cada una de las cinco organizaciones.

4º El control efectivo sobre una parte determinada del territorio nacional  a lo largo de diez de los once años de guerra, le permitió al FMLN realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, que se expresaron en amoscadas, ataques a posiciones fijas del ejército, tomas de poblaciones, etc. Por otra parte, el reconocimiento por parte de la Fuerza Armada durante todo el conflicto de una “persistencia insurgenge” es confirmación de la existencia de  grupos armados no controlados por parte del Estado y que ocupaban diferentes partes del territorio, aunque éstos no fueran permanentes y fueran alternándose constantemente su dominio.

LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL MANDO DEL FMLN DURANTE ELCONFLICTO ARMADO.

Los límites de la responsabilidad penal por omisión no están claramente definidos en derecho penal. Por lo que respecta a la represión de las violaciones del DIH, una de las dificultades es que no se califica expresamente de infracción grave la responsabilidad de los superiores por omisión mientras que, la obligación de los Estados de reprimir o de aplicar la extradición, en ejercicio de la competencia universal, se aplica a este
tipo de infracción. En el sistema de represión definido en el DIH, la responsabilidad penal del superior se considera como una forma de participación en la comisión del crimen.

En el artículo 28 del Estatuto se estipula que un jefe militar o una persona que actúe «efectivamente» como jefe militar es penalmente responsable de los crímenes que hubieren cometido fuerzas o personas bajo su mando y control efectivo, o bajo su autoridad y control efectivo, cuando:  hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y  no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en  conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

Los Convenios de Ginebra y su Protocolo adicional II de 1977 no hacen explícitamente mención de una responsabilidad penal del superior jerárquico por lo que se refiere a las infracciones cometidas por sus subordinados en caso de conflicto armado no internacional. Cabe, sin embargo, resaltar que el principio de mando responsable en los grupos armados es una condición de aplicación del Protocolo II. Por lo que atañe a la práctica de los Estados, un número cada vez mayor de legislaciones penales nacionales estipulan la responsabilidad penal de los superiores respecto de todos los crímenes de guerra, independientemente de la índole internacional o no internacional del conflicto armado en relación al cual se cometieron.

En los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para ex Yugoslavia (artículo 7, párrafo 3), para Ruanda (artículo 6, párrafo 3), el Estatuto del Tribunal Especial para la Sierra Leona (artículo 6, párrafo 3), Reglamento No. 2000/15 de la
UNTAET para Timor Oriental y en el Estatuto de la CPI (artículo 28) se afirma expresamente la responsabilidad de los superiores, especialmente por omisión, respecto de los crímenes cometidos por sus subordinados en un conflicto armado no internacional. Esta forma de responsabilidad se aplica al conjunto de los crímenes sometidos a la competencia de dichas jurisdicciones. Por lo demás, en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda se estipula explícitamente una competencia del Tribunal respecto de las violaciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y
del Protocolo adicional II, aplicables en situaciones de conflicto armado no internacional (artículo 4). Dígase lo mismo para el Tribunal Especial para Sierra Leona (artículos 3 y 4).; también tiene competencia sobre una lista definida de otras violaciones graves del
DIH, cometidas en el contexto interno de ese país Por lo que respecta a la CPI, tiene competencia respecto de las violaciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y otras violaciones graves de las leyes y costumbres aplicables a los conflictos
armados no internacionales (Estatuto de la CPI, artículo 8, párrafo 2(c) y (e)), por las cuales se puede imputar la responsabilidad de un superior jerárquico.

Por último, como se mencionó más arriba, la norma 153 del Estudio del CICR sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario es aplicable a los conflictos armados no internacionales. Lo cual nos lleva a concluir que la responsabilidad del uso de minas y las consecuencias de las mismas, es imputable a las cinco comandancias del FMLN,  pues ellos ejercían un mando militar directo y, aunque sostengan que el uso de las minas fue eminentemente defensivo y limitado, la carencia de mapas y la obligación posterior de desminado, a la que estaban obligados según el DIH,  les responsabiliza, así como los daños físicos y psicológicos por  el efecto de las mismas o del reclutamiento de menores en nuestro pasado conflicto armado.

Por tal razón y para establecer fehacientemente la justicia, es necesario que tales horrores sean conocidos, investigados y judicializados.

PERSONAS INVOLUCRADAS EN CRIMENES DE LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA EN EL USO DE MINAS QUE HAN AFECTADO A MENORES DE EDAD Y DEL RECLUTAMIENTO FORZOSO PARA INTEGRAR FUERZAS INSURGENTES.

a)      Comandancia del FMLN: Jorge Schafik Hándal (Comandante Simón) (fallecido), Francisco Jovel (Comandante Roberto Roca),  Salvador Sánchez Cerén (Comandante Leonel González).  Eduardo Sancho Castañeda (Comandante Fermán Cienfuegos) y Joaquín Villalobos (Comandante Atilio).
b)       Comandancia del PRTC: Francisco Jovel y Nidia Días.
c)      Comandancia del ERP: Joaquín Villalobos, Jorge Meléndez, Ana Sonia Medina, Mercedes del Carmen Letona, Ana Guadalupe Martínez
d)     Comandancia de las FPL, Salvador  Sánchez Cerén, Lorena Peña, Medardo González, Dimas Rodríguez (fallecido), Eduardo Linares, Oscar Ortiz (Comandos Urbanos), Medardo González y Salvador Guerra.
e)      Comandancia de las Fuerzas Armadas de la Resistencia  Nacional: Eduardo Castañeda
f)       Comandancia de las FAL: Jorge Schafik Hándal, José Luis Merino.


INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN

Varias de las personas involucradas en los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra antes señalados son, en la actualidad, personas que  poseen Fuero constitucional, por sus cargos, pero como éste sólo opera para el proceso judicial y no, para la fase investigativa en sede fiscal,  pues ésta es la que va a arrojar los elementos necesarios para determinar si un proceso puede o no, ser  judicializado y en tal sentido, sí puede ser sometido a la fase especial del proceso: el antejuicio. Por lo tanto, es obligación de la Fiscalía General de la República,  en base a sus atribuciones constitucionales, abrir una investigación, aunque involucre a funcionarios públicos presentes,  poseedores de Fuero constitucional; además, dada la naturaleza de los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra,  no pueden iniciarse investigaciones separadas o individuales,  pues los hechos fueron colectivos y, a partir de esa investigación general, llegar a la individualización de los mismos, como lo establecen el Código Penal de 1973 y el actualmente vigente,  siendo exclusiva del Sr. Fiscal General de la República,  con precisión, los tipos penales en la aplicación de la legislación pertinente, ante los Tribunales competentes.

PARTE PETITORIA

Por lo anteriormente expuesto, a Ud. respetuosamente SOLICITO:
1)      Admítase el presente escrito, conteniendo 19 fs., en su calidad de AVISO,  para la investigación y posterior judicialización por el uso de minas terrestres en perjuicio de menores de edad y el reclutamiento de menores de edad para la fabricación de minas y la integración a las filas del FMLN en calidad de miembro y combatiente.
2)      Que se libre orden de captura contra los miembros de la Comandancia del FMLN y las Comandancias de las FPL, ERP, FARN,FAL y PRTC, cargos ostentados por las siguientes personas: Salvador  Sánchez Cerén, Lorena Peña, Medardo González, Eduardo Linares, Oscar Ortiz, Joaquín Villalobos, Jorge Meléndez, Ana Sonia Medina, Mercedes del Carmen Letona, Ana Guadalupe Martínez, José Luis Merino. Eduardo Castañeda. Francisco Jovel,  Nidia Días, Manuel Melgar, Medardo González y Salvador Guerra.
3)      Que se incluyan en la investigación a Jorge Schafik Hándal y Dimas Rodríguez, ambos fallecidos,  pero que sus acciones fueron determinantes en la decisión del uso de minas terrestres y del reclutamiento de menores.

4)      Que la investigación vaya en el sentido de esclarecer los Crímenes de  Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, de las comandancias de las FPL PRTC, ERP,  FAL y  FMLN, como ya se relacionó anteriormente, en la parte expositiva.


5)      Que se cite en calidad de testigos a Geovani Galeas, Berne Ayala, Salvador Samayoa, Eduardo Rico Mira, Raúl Mijango, José Ignacio López Vigil, Eduardo Sancho Castañeda, Arquímedes Antonio Cañadas, Charles Clements y Rober Blandino, por haber sido partícipes en el conflicto y haber escrito sus experiencias sobre el conflicto, y en los cuales se trata entre otras cosas, el uso de minas y de menores en el conflicto.
6)      Cítese como testigos al representante legal de LA FUNDACIÓN TELETÓN y de WING OF CALVARY,  a efecto que proporcionen los listados de los menores atendidos por efectos de las minas, así como del Hospital Militar.
7)      Solicítese el listados de los lisiados de guerra por minas al Ministerio de Salud,  Hospital Militar, ALGES: Asociación de Lisiados de Guerra de El Salvador, CENTA: Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal,  APROSOFA: Asociación de Proyección Social de la Fuerza Armada,  CONAIPD: Consejo Nacional de Atención Integral a la Persona con discapacidad,  a efecto de que puedan incluirse sus datos personales en esta investigación y poder citarlos en calidad de testigos y de ofendidos.
8)      Que se mantenga en reserva los nombres de los menores lesionados (aunque sean hoy adultos,  a efecto de no revictimizarlo ni de que sean sujetos a ningún tipo de acoso) que sean entrevistados y de las personas que sirvan de testigo,  pues la investigación implica que sea contra la mayoría del gabinete de Gobierno y diputados de la Asamblea legislativa, razón por la cual no se presentan las direcciones de los testigos en este momento, pero serán suministradas a requerimiento del Fiscal auxiliar que lleve la investigación.
9)      Que la Fiscalía determine el tipo penal aplicable a tales hechos, según considere a interpretación de la Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía de 1983 y el código y procedimientos aplicables, ya sea el de 1973 o el presente.

10)  Las personas señaladas como culpables de Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra en este aviso,  pueden ser citadas en la sede oficial del partido FMLN, ubicado en la 27 Calle Poniente N° 1316, Colonia Laico, San Salvador, con Telefax 2226-8183.


11)  Que se solicite informe al Centro Nacional de Registro de Personas Naturales, las fichas de las personas relacionadas en el punto 2 de este petitorio, para una correcta y legal relación en esta investigación, hoy solicitada.

12)  Que se señale la oficina u oficinas y que se nombre a los fiscales auxiliares, ante quienes se presentarán los testigos no relacionados aún, en este AVISO, quienes corroborarán lo antes expuesto y que, colaborarán entregando información documental y fotográfica de los hechos relacionados, así como para colaborar cualesquiera duda se ofrezca en esta investigación, a fin del esclarecimiento de la verdad.


13)  Que se solicite informe al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, por medio del Ministro  de la Defensa Nacional,  sobre los casos de uso de minas y reclutamiento forzoso de menores, a fin de que puedan ser citados por la Fiscalía General de la República en calidad de testigos materiales de los hechos en cuestión.
14)  Solicito que la parte expositiva sea tenida como parte del presente petitorio.

15)  Señalo para oír notificaciones  la 7ª Calle Poniente N° 11, de la Ciudad y Departamento de Santa Ana y como medios electrónicos, el telefax 2441-1645 y fernancamiloalvarez@gmail.com


San Salvador  3 de marzo de 2017



Lic. Fernán Camilo Álvarez Consuegra



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