Por
Lic. Fernán Camilo
Álvarez Consuegra
San Salvador, 22 de
mayo de 2013.
La Sentencia 4-2012,
por la cual se ha declarado inconstitucional el nombramiento de los
Generales David Victoriano Munguía Payés
y Francisco Ramón Salinas Rivera, debido a la incompatibilidad de los cargos
civiles que habían asumido (por nombramiento del Presidente de la República),
por la naturaleza de su formación militar, ha suscitado gran controversia en la
coyuntura política actual; esta, es situación que no comentaré, pero sí, atiendo al razonamiento expresado por la Sala
de lo Constitucional: la naturaleza de
las funciones de la Defensa Nacional y la Seguridad Pública, en relación, con
los Derechos Humanos y, desde el punto
de vista del Estado Constitucional de Derecho, valorando, estas circunstancias,
con mayor peso por parte de la Sala de lo Constitucional, que las del status
formal de los funcionarios demandados. Me referiré pues, a la función de
Seguridad Nacional que compete al Estado,
por medio de sus dos instituciones armadas, la Fuerza Armada de El Salvador
(FAES) y la Policía Nacional Civil (PNC). Comentaré la relación que manda y
exige, tanto la Constitución como las necesidades de auto defensa, que requiere el Estado de El Salvador.
El razonamiento de la
Sala de lo Constitucional, desarrolla el pensamiento central de los
demandantes, en un aspecto doctrinario, el cual es: “las labores propias de defensa
nacional y las labores propias de seguridad pública son incompatibles. Estas
labores deben ser realizadas por entes diferentes, situación que impide que los
titulares mezclen las actividades de diversa naturaleza que se les encomiendan.”
El otro razonamiento al respecto y
sustentado siempre por la Sala es: “El diseño de un Estado Constitucional y
Democrático de Derecho se funda en el ejercicio de un poder público que tiene
como límites, pero también como objetos de protección, a los derechos
fundamentales. La autoridad ejercida por el Estado se orienta precisamente a su
protección y respeto, incluso a través del uso legítimo de la fuerza cuando
fuere necesario”.
Según lo expresado por
la Sala, la Defensa Nacional, es ejercida por la Fuerza Armada, en un ámbito
externo y la Seguridad Pública posee una dimensión interna bajo un concepto muy
especial: “constituye un fenómeno sensible desde la perspectiva de los derechos
fundamentales, pues quien produce la amenaza es un sujeto o ciudadano del mismo
Estado, en su interior; en este ámbito, la protección también se lleva a cabo
dentro del régimen de monopolio de la violencia que detenta el Estado a través
de sus cuerpos o corporaciones policiales”. Por lo cual sus funciones quedan
separadas según la Sala. Sin embargo, ambas funciones, las de estas dos
entidades del Estado, son dos caras de la misma moneda, pues en ambos casos, lo
que pretendese preservar es la soberanía
nacional, en sus dos aspectos, el interno y el externo; y por lo cual, ambas se
unen bajo el concepto y principios de Seguridad Nacional.
La Sala deriva los
conceptos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, hacia el campo de la
formación académica y de valores propios de sus carreras, estableciendo una
diferencia tajante: en la Defensa
Nacional, se emplea la fuerza con el fin de destruir al enemigo pero la fuerza
material, es el último recurso en la Seguridad Pública, para represión del las
amenazas contra la sociedad, siguiendo los lineamientos expresados en los “Principios
Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, adoptados en el Octavo Congreso de la
Naciones Unidas sobre la prevención del delito (La Habana, 1990)”
Y la única relación que
hace la Sala a la cooperación que, por deber constitucional debe haber entre la
FAES y la PNC, es en razón de “labores de ayuda humanitaria y ante
desastres naturales, catástrofes o emergencias”. Esta posición conceptual, es contraria a la
doctrina de la Seguridad Nacional, sustentada por la mayoría de los tratadistas
que, precisamente, han debatido el tema, a la luz de las exigencias del Estado
Moderno y, si nos basamos en las obras “En
busca de la seguridad perdida: aproximaciones a la seguridad nacional mexicana”, de
Lorenzo Meyer, “Seguridad
Nacional, concepto, organización y método”, de Gerardo Vega G. y “National Segurity and International Relations”, de Peter
Mangold, podemos afirmar que, la Seguridad Nacional, es una precondición para
la existencia ordenada del Estado, y así, la Seguridad Naciona,l asume, con el
nacimiento del Estado, su naturaleza política,
que la ubica como un fenómeno social, circunscrito al proceso político,
que no aclara muy bien, Alejandro
Martínez Serrano en su obra “¿Qué es la
Seguridad Nacional?”. El concepto no es nuevo, pues viene desde Thomas
Hobbes, quien concibe que la función del
Estado, es la de defender a sus habitantes, tanto de la agresión extranjera
como de todas las otras amenazas existentes.
La evolución de los
Estados, en cuanto a la especialización de sus entidades, la cual implica una mayor evolución de las
mismas, ha creado la moderna teoría de la separación de la Defensa Nacional y
de la Seguridad Pública. Las amenazas de un Estado, varían según sea la
realidad geopolítica y sus condiciones internas, los criterios sustentados por
la Sala de lo Constitucional, son plenamente validos, si los vemos a la luz de
los Acuerdos de Paz de Chapultepec y del Informe de la Comisión de la Verdad,
la cual, representa una realidad ya inexistente o desfasada en nuestra
sociedad, la cual enfrenta otras
amenazas: terrorismo, narcotráfico, pandillas, inseguridad política, jurídica y
ciudadana.
La Sentencia de la Sala, abre las puertas para la presentación de
inconstitucionalidades, que de seguir la
Sala con la línea jurídica expresada,
podría declararse inconstitucional: los decretos por medio de los cuales, 6,200
elementos de la FAES realizan, conjuntamente, tareas de Seguridad Pública con
la PNC. La custodia de los penales por elementos de la FAES sería ilegal, lo
cual dejaría a los penales en una
relación de 98 reos por turno de custodio. Sería inconstitucional que civiles
recibieran formación en el CAEE (Colegio de Altos Estudios Estratégicos), que
el Cuerpo de Bomberos de El Salvador, siga usando grados militares, que el
armamento que la PNC posee en concepto de préstamo de la FAES, para realizar
sus operaciones, debe de regresar a los depósitos militares y por último, que el 20% de militares que ingresaron a la
PNC durante su fundación, junto con el 20% de guerrilleros y el 60% de civiles,
y que ahora conforman los altos mando de la PNC, tengan que dejar sus cargos
por la incompatibilidad de su función actual con la de su formación original.
Así también, podría ser declarado inconstitucional, el sistema de roles de
servicio de la PNC y su organización, la cual es tomada de un modelo derivado del militar.
También se puede pedir la inconstitucionalidad de las tareas encomendadas al
Batallón Especial de Seguridad Militar, cuya función es salvaguardar las
fronteras patrias y, de igual manera, cuestionar los patrullajes de la Fuerza
Naval, cuando detienen contrabando o drogas en alta mar y las costas
salvadoreñas y, la Fuerza Aérea se encontraría inhabilitada para dar
persecución y solicitar el descenso a tierra, de naves no identificadas que
crucen ilegalmente el espacio aéreo salvadoreño.
La teoría sobre la
Seguridad Nacional, ha evolucionado
tanto que, los términos de defensa y seguridad militar, han pasado a un segundo
término, pues los políticos argumentan que la seguridad puede estar amenazada
por diversos acontecimientos, que no están relacionados con las Fuerzas Armadas
de otros Estados y, que la finalidad del Estado, es la preservación de
intereses económicos y políticos, relacionados con la vida interna de un Estado
y, es en esta situación, cuando se hace necesaria la intervención política, por
medio de la Seguridad Pública y la Defensa Nacional, en un actuar conjunto de
ambas instituciones y en el estudio del problema y en la intervención gradual directa. Esto es, si la Seguridad Pública, no
puede dar una respuesta material eficaz, entonces es competencia directa de la
Defensa Nacional, por medio de la FAES, intervenir, lo cual no implica la destrucción directa del
enemigo (matarlo); su labor va, desde la
disuasión, hasta la realización de acciones que no le sean posibles realizar a
la PNC, por incapacidad física (logística) o de entrenamiento.
La ficción jurídica que
establece que el poder material del Estado es absoluto y que éste, debe
protección a quienes debe de reprimir, es una ficción, pues el Estado
actualmente es incapaz de proteger a la población (lo que está completamente probado), mediante la Seguridad Pública, pues de lo
contrario, no se gastarían $ 1000,000,000 en 30,000 agentes de seguridad
privada y, no se necesitaría de recurrir
a la Reserva para que realice tareas de
Seguridad Pública. La fragilidad de nuestro Estado, frente al narcoterrorismo y
pandillas, necesita de una labor conjunta de la PNC y FAES y, no será por la
visión doctrinaria de quienes tienen la potestad de resolver sobre este
problema, que se va a empeorar una
realidad caótica como la nuestra, para imponer visiones doctrinarias
ineficientes. Si la Sala se hubiese tomado el tiempo para estudiar
detenidamente los planes de estudio de la formación militar, en las diferentes
etapas de la carrera, muy probablemente, no habrían cometido los errores
doctrinarios plasmados en dicha Sentencia.
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