Por
Lic. Fernán Camilo Álvarez Consuegra
San Salvador, 29 de abril de 2013.
Parafraseando a los ex
Presidentes de la Corte Suprema de justicia,
Marco Tulio Sagastume Duarte y Jorge Eduardo Tenorio, diré que, la Corte
Suprema de Justicia, tiene una función política, por sobre una mera función
judicial y que, la Sala de lo Constitucional posee atribuciones legislativas,
en sentido negativo, o sea que puede excluir del mundo jurídico vigente, una
determinada disposición.
Lo expresado por estos
dos eximios juristas salvadoreños, significa que, cada uno de los quince
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tiene la facultad de interpretar
la Constitución, conjuntamente o, por separado, en sus respectivas Salas, para poder armonizar los preceptos
constitucionales con el “ser” que se les
presenta dentro de sus expedientes judiciales, buscando en ello, la armonía
social y no, una mera aplicación de la ley, como corresponde, a los Tribunales
de inferior jerarquía, sin menoscabo de la aplicación, por parte de éstos, del
control difuso de la constitucionalidad. Lo afirmado aquí, queda plenamente
probado cuando vemos que, las líneas jurisprudenciales, sólo pueden ser dadas
por las resoluciones similares de la misma Sala, o de Corte Plena, en aquellos
casos, en los que les es de su competencia.
La función política de
la Corte Suprema de Justicia, no le es
exclusiva, pues también la poseen la Asamblea Legislativa y el Presidente de la
República en conjunto con su consejo de Ministros. Esta función política se
puede resumir así: tienen la facultad de establecer el “interés general”, de
una forma difusa, por medio del establecimiento de políticas dentro de sus
instituciones, las que se desarrollarán
en sus diferentes actos o, en una forma específica, mediante la declaración de
la “utilidad pública”, en los casos en los que deba afectar los derechos de un
particular. Esto se debe a que los órganos fundamentales (Art. 86 inc 2° Cn.)
poseen el “imperium”, el poder del Estado,
mientras que los otros órganos ejercen la “potestas” o potestad, la cual
mana del poder del Estado.
Para regresar al tema, hay
que afirmar que, una sentencia, de cualquier tribunal, debe cumplirse
obligatoriamente y, que ésta, sólo puede ser modificada por un tribunal
superior. Sin embargo, todas las instancias llegan a su fin, mediante los
diferentes recursos, a las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia,
pero la única con potestad, para dirimir conflictos entre órganos y conocer de
Inconstitucionalidades, Amparos y Habeas Corpus, es la Sala de lo
Constitucional. Y es aquí, en lo que me asalta una duda, duda que no es de
estricto derecho, sino de orden político en sentido amplio y no, de partido:
¿son claras las líneas jurisprudenciales y doctrinarias de la Sala de lo
Constitucional y van éstas acordes con la realidad nacional o son una
quimera doctrinaria?
Si tomamos como
referencia las distintas resoluciones, en materia electoral, vemos que se ha
legalizado la candidatura independiente y que, la manifestación soberana, no
sólo se reconoce mediante la elección, sino que también abre la puerta al referéndum,
es lo permite presentar dos hechos: algunas resoluciones de la Sala, son
legislación, en sentido positivo y van dirigiendo ciertos aspectos de la vida
nacional. Agrego que, esta forma de interpretar la Constitución, es muy similar
a la empleada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, pero, el sistema
constitucional de ese país, es muy
distinto del nuestro, así como lo es también su realidad social.
Mi pregunta es en este
sentido: ¿hasta dónde la visión innovadora de la Sala de lo Constitucional, irá
acorde con la realidad y evolución natural de El Salvador? Formulo esta
pregunta por el criterio jurídico y anímico de los Magistrados y no, por la
autoridad de su investidura. Pues si consideré en su oportunidad, su
interpretación del Art. 85 de la Cn., como un acierto, no tuvo dicha
interpretación, los efectos prácticos esperados, pues las candidaturas independientes, fueron
pocas y no alcanzaron la preferencia electoral. El voto por rostro, permitió
que la representación recayese directamente, sobre el candidato y no, sobre el
partido, lo cual es perfectamente congruente, con los principios democráticos,
pero en la práctica, ha legitimado la declaratoria de diputados independientes
y, hasta la creación de una nueva fracción legislativa, transformando, de hecho,
un resultado electoral; si somos congruentes con el criterio original de la
Sala de lo Constitucional, la proclamación de independencia de los Diputados,
fuera de la corriente política proclamada inicialmente, es Constitucional, y
tenemos que aceptarla.
Hoy, los medios de
comunicación, traen a debate público, la aplicación de la “indemnización
universal”, principio plasmado en el Art.
38 n° 12 Cn., según Sentencia de la Sala de lo Constitucional, en la que dan un
plazo, hasta el 31 de diciembre del corriente año, para que la Asamblea
Legislativa promulgue la ley para la aplicación de este precepto
constitucional. Hay que dejar claro , si es un precepto constitucional, debe ser
cumplido y aún, por vía de amparo, la Sala de lo Constitucional puede hacer
efectivo este precepto, según sean los que se sientan lesionados en su derecho;
sin embargo, mi cuestionamiento práctico y de orden político es el siguiente:
¿Qué pasará si la Asamblea Legislativa, no cumple este plazo? ¿Habrá desacato y,
quien podrá obligarla? Y por otra parte, podrán las empresas ajustar sus
balances a esta nueva realidad, con un pasivo incrementado, lo cual afectará su ratio de solvencia,
aumentando su riesgo frente a sus fuentes de fondeo bancario. Una Sentencia
se cumple, no hay duda de ello; pero, en este caso, intervendrá el sentido
político, o sean los efectos
bienhechores, que persigue el Derecho.
Esto obliga también, a
otras consideraciones de estricto Derecho Constitucional: si el mandato de la Sala de lo Constitucional es legislar,
en determinado sentido general, para armonizar la Constitución con la ley
secundaria, implica, esa armonización, el actuar soberano, por medio de la voluntad
de la Asamblea Legislativa y, siendo éste, un cuerpo colegiado, que armoniza
todas las corrientes ideológico - políticas del país, ¿hasta que punto, podrá forzarse un entendimiento de la voluntad soberana,
sin violarse la misma?, es decir sin que exista conmoción social o la voluntad
soberana, sea forzada por la condición personal del legislador ante una sanción
penal y que, el fuero que les ampara, depende de ellos mismos.
Nos plantea esta situación únicamente, cuatro posibilidades: se ignoran las resoluciones de
la Sala de lo Constitucional y se rompe la institucionalidad del país; la
Asamblea Legislativa y el Ejecutivo, van
al ritmo de las transformaciones sociales y políticas planteadas por la Sala de
lo Constitucional, lo cual, seguramente,
desembocaría en una revolución, que nos
llevaría irremisiblemente, a un nuevo orden constitucional; la Sala de lo Constitucional, ve el sentido
político de sus resoluciones, evitando un trauma social o, la Corte Plena, en
una solución poco ortodoxa, para nuestro medio, da grandes líneas jurídicas,
basándose en su poder de interpretar el “interés general”.
Las soluciones
políticas de los distintos Órganos del Estado y las Sentencias judiciales de
las Salas de la Corte Suprema de Justicia, deben ir tendientes a armonizar la
convivencia nacional y no, a romperla, pues de ser así, no sólo fallamos en el
fin último del Derecho: la justicia,
sino que, utilizamos el Derecho como un arma política, lo cual se vuelve justificación del uso de la fuerza, para un
fin ideológico.
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