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domingo, 21 de abril de 2013

SE DECLARA SUPRA CONSTITUCIONAL, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



Por
Lic. Fernán Camilo Álvarez Consuegra
Editor de PUBLICACIÓN ACCIÓN  http://publicacionaccion.blogspot.com
San Salvador, 21 de abril de 2013.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Lic. Salomón Padilla, en un informe preceptivo, a solicitud de la Asamblea Legislativa, sobre la legalidad, o ilegalidad de la Resolución de la Sala de Constitucional, del 21 de marzo de 2013 y, en relación con la reciente elección de Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, realiza un Acto Recepticio Atípico (un acto en que la eficacia del mismo, no va dirigida a alguien en particular y, es atípico, porque, no se encuentra contemplado en la nomenclatura de los actos jurídicos previstos, pero que sí, son utilizados en la Unión Europea, por el Derecho Comunitario, para tener un alcance más general, que afecte ámbitos políticos concretos), pues pretende invalidar una Resolución firmada por cuatro Magistrados de la Sala de lo Constitucional, lo cual, es un Acto Procesal, negando así, a la Sala de lo Constitucional, la potestad de emitir el mismo,  por defecto de forma y de fondo, mediante el reconocimiento  de la falta de potestad de la Sala de lo Constitucional, para resolver sobre asuntos de constitucionalidad, relativos a los Actos de otro Órgano del Estado; esto amplía, o deja sin control constitucional, los Actos de la Asamblea legislativa, induciendo a ésta, a realizar un desacato, rompiendo la independencia de poderes y la potestad de la Sala de lo Constitucional.

Este Acto Recepticio, adquiere relevancia, cuando el Presidente de la Asamblea Legislativa afirma seguir el criterio del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, arriba expuesto, por lo cual, las consecuencias del Acto del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el mundo jurídico y político, ameritarán, en el futuro inmediato, una deducción de responsabilidad, como funcionario público.

Esta respuesta del Lic. Salomón Padilla, a la Asamblea Legislativa, es imposible de calificar como apegada a Derecho y, si su opinión jurídica, hubiese sido dada por algún estudiante de Teoría del Estado, Derecho Administrativo o Constitucional, en un caso de laboratorio, bien se hubiese valido la reconvención habitual del Dr. José Enrique Silva, antiguo catedrático de todos los  juristas que ahora se involucran en el problema de la Corte de Cuentas de la República: “…. Por favor…. Sean lógicos… el Derecho es lógico.” Pero en este caso, tomando en cuenta, la Magistratura de donde proviene esta opinión y, que lo menos que se puede decir, es que no existe ignorancia  del Derecho, por lo que tenemos que verlo, en un contexto diferente: se está creando una nueva doctrina jurídica, sobre la organización del Estado.

Es indudable la potestad de la Sala de lo Constitucional, al emitir una resolución, en la que previene, a la Asamblea Legislativa, sobre un desacato a una Sentencia, pero sí es cuestionable, la celeridad de la respuesta de la Sala, en comparación a otros casos con nula relevancia política y que duermen el sueño de los justos en los escritorios de los asesores, y por otra parte, estos mismos cuatro Magistrados, de la Sala de lo Constitucional, fueron electos dos veces, por la misma Asamblea Legislativa, que hoy se queja de sus resoluciones.

Pero si bien mencioné al principio, el informe preceptivo  del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, impresiona aún más,  el informe del Equipo Técnico Jurídico de la Asamblea Legislativa, en cuanto a la premisa que sustenta todo el informe y la calificación del Acto de la Asamblea Legislativa, en cuanto a su potestad para la elección del Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, efectuada el 21 de marzo de 2013.

Las premisas sostenida son  las siguientes: “La Asamblea Legislativa ha sostenido la falta de jurisdicción de la Sala de lo Constitucional para conocer actos concretos de naturaleza político-administrativa, como son las elecciones de Segundo Grado de funcionarios públicos, atribuidos por la Constitución a la Asamblea Legislativa, cuyos decretos, por la naturaleza del acto y por disponerlo también así la Constitución,  no siguen el proceso formal de formación de las leyes secundarias,  ya que por ser privativo de la Asamblea Legislativa,  no requieren la sanción del Presidente de la República, terminando el proceso con la publicación en el Diario Oficial,  que remite, para esa finalidad, directamente a la Asamblea Legislativa”. Y, posteriormente, valora la naturaleza y fuerza legal  de la Resolución de la Sala de lo Constitucional, se abroga el Equipo Técnico Jurídico, la potestad de ejercer un control supra Constitucional, que recae en la Asamblea Legislativa, por la dependencia administrativa de la misma, hacia ese Órgano de Estado y la cual, ellos reconocen tácitamente, al tomar para si, lo dicho por la Asamblea Legislativa, sin razonamiento jurídico alguno. Afirmase esto, por  la naturaleza del informe del Equipo Técnico Jurídico, pues partiendo de que es un informe,  a solicitud de la Asamblea Legislativa y, de que no son abogados todos los legisladores y que actúan colegiadamente, el informe del Equipo Técnico, es preceptivo y de obligatorio cumplimiento para la Asamblea Legislativa.

Establecida la naturaleza y fuerza del informe del Equipo Técnico Jurídico de la Asamblea, pasemos a analizar un concepto jurídico novedoso: el del Acto político-administrativo, el cual no existe en la doctrina del Derecho, pues los actos son de Gobierno o administrativos. Los actos de Gobierno también suelen llamarse políticos pero son dos categorías jurídicas plenamente  diferenciadas en el mundo jurídico,  aunque en la práctica, suelen confundirse, pero en el caso de la elección de los Magistrados  de la Corte de Cuentas de la República, no existe tal confusión ni puede existir en las elecciones de segundo grado.

Pues bien, regresando al concepto del Acto Político-Administrativo como tal, no lo encontramos en los tratadistas, Prosper Weil, Eduardo Soto Kloss, Enrique Silva Cimma, Gabino Fraga, Luis Marrell Acuña, Enrique Caso, Juan Ramirez Marín, Manuel María Diez ni en Miguel Marienhoff. Por lo que tenemos que basarnos en el alcance de su nombre y en la posición general de la Asamblea Legislativa,  para poder determinar su alcance, pues los juristas de dicho Órgano de Estado no nos dan muchas luces al respecto.

Los adjetivos calificativos “político” y “administrativo”, no pueden ir juntos, pues hace falta el sustantivo al que deben calificar, por lo cual, débese entender que, siendo un “Acto Político”,  el término político, débese tomar como un sustantivo, aunque rompa las reglas de la gramática  castellana, ya que precede o, se le quiere dar mayor relevancia sobre el término “administrativo”,  el cual deberá de entenderse, como el sustantivo. Por lo que cuando decimos un “Acto”, debe de entenderse como una acción humana, que va tendiente a la búsqueda del bien común, según el concepto de  “político”, y administrativo, como la voluntad política, expresada formalmente por la voluntad administrativa. Aunque si seguimos el principio universal del Estado Moderno o el de Bienestar, todo Acto está sujeto a la constitucionalidad, pero si la constitucionalidad, deja de ser potestad del Órgano, al que le compete constitucionalmente, y ésta potestad, recae sobre el mismo Órgano que realiza el Acto, éste se convertirá en una entidad supra constitucional.

Sustentando  este poder en la interpretación parcial de la Constitución, sin atender a la lógica del desarrollo tautológico de la misma y, la necesidad de aplicar el principio de integralidad en su interpretación, se esta sustentando el autoritarismo, sin un rompimiento manifiesto de la Constitución, sino por la elaboración de nuevas teorías jurídicas que la afectan. Todos los tratadistas anteriormente mencionados, ven el Derecho Administrativo como la evolución de las revoluciones liberales (siglo XVIII) que terminaron por derrocar al denominado Antiguo Régimen. Los nuevos sistemas políticos, contemplaron la existencia de normas jurídicas abstractas, generales y permanentes, para regular las relaciones entre el Estado y los ciudadanos. Por otra parte, el nuevo orden, supuso el desarrollo de instituciones para el control del Estado, que ya no estaba en manos de un monarca absolutista,  razón por la cual, ninguno de los tratadistas antes mencionados, considerarían como “legítima”, “democrática” o “apegada a derecho”,  una posición jurídica como la manifestada por el Equipo Técnico Jurídico de la Asamblea Legislativa.

Sin embargo, si vemos que la Constitución  existe formalmente, y lo que se pretende es consolidar un autoritarismo legislativo, sí podemos encontrar antecedentes en los principios jurídicos del fascismo, sobre todo, si estudiamos a los juristas antifascistas de la época: Silvio Trentin y Francesco Ruffini. Y si entendemos que se pretende crear un fundamento para la elaboración de categorías de “bien jurídico”,  podemos caer en la aberración del jurista Alfredo Rocco, al anteponer, ante todo, el interés del Estado, por sobre los derechos fundamentales de la persona y los controles administrativos se nulifican, pues hay una visión única del bien común del Estado, expresados mediante los Actos Administrativos del Estado,  los que siempre son de naturaleza “política”.

Es imperativo que la sociedad civil, comprenda que no es un mero capricho legislativo o de los grupos de poder partidario que justifiquen sus acciones, torciendo el Derecho, sino que es una nueva forma política de pensar,  la cual, se basa en la creencia de que una vez, emitido el voto, se ejerce la soberanía por derecho propio y no, por delegación, razón por la cual, la cosa pública, es vista por los políticos como patrimonio particular. Sólo la sociedad civil, con su saber y su firme voluntad de oponerse, puede hacer cambiar la forma de pensar  e intenciones de nuestros gobernantes.



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