Por
Lic. Fernán Camilo Álvarez Consuegra
San Salvador, 21 de abril de 2013.
El Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, Lic. Salomón Padilla, en un informe preceptivo, a
solicitud de la Asamblea Legislativa, sobre la legalidad, o ilegalidad de la Resolución
de la Sala de Constitucional, del 21 de marzo de 2013 y, en relación con la
reciente elección de Magistrados de la Corte de Cuentas de la República,
realiza un Acto Recepticio Atípico (un acto en que la eficacia del mismo, no va
dirigida a alguien en particular y, es atípico, porque, no se encuentra
contemplado en la nomenclatura de los actos jurídicos previstos, pero que sí,
son utilizados en la Unión Europea, por el Derecho Comunitario, para tener un
alcance más general, que afecte ámbitos políticos concretos), pues pretende
invalidar una Resolución firmada por cuatro Magistrados de la Sala de lo
Constitucional, lo cual, es un Acto Procesal, negando así, a la Sala de lo
Constitucional, la potestad de emitir el mismo,
por defecto de forma y de fondo, mediante el reconocimiento de la falta de potestad de la Sala de lo
Constitucional, para resolver sobre asuntos de constitucionalidad, relativos a
los Actos de otro Órgano del Estado; esto amplía, o deja sin control
constitucional, los Actos de la Asamblea legislativa, induciendo a ésta, a
realizar un desacato, rompiendo la independencia de poderes y la potestad de la
Sala de lo Constitucional.
Este Acto Recepticio, adquiere
relevancia, cuando el Presidente de la Asamblea Legislativa afirma seguir el criterio
del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, arriba expuesto, por lo cual,
las consecuencias del Acto del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en
el mundo jurídico y político, ameritarán, en el futuro inmediato, una deducción
de responsabilidad, como funcionario público.
Esta respuesta del Lic.
Salomón Padilla, a la Asamblea Legislativa, es imposible de calificar como
apegada a Derecho y, si su opinión jurídica, hubiese sido dada por algún
estudiante de Teoría del Estado, Derecho Administrativo o Constitucional, en un
caso de laboratorio, bien se hubiese valido la reconvención habitual del Dr.
José Enrique Silva, antiguo catedrático de todos los juristas que ahora se involucran en el
problema de la Corte de Cuentas de la República: “…. Por favor…. Sean lógicos…
el Derecho es lógico.” Pero en este caso, tomando en cuenta, la Magistratura de
donde proviene esta opinión y, que lo menos que se puede decir, es que no existe
ignorancia del Derecho, por lo que tenemos
que verlo, en un contexto diferente: se está creando una nueva doctrina
jurídica, sobre la organización del Estado.
Es indudable la
potestad de la Sala de lo Constitucional, al emitir una resolución, en la que
previene, a la Asamblea Legislativa, sobre un desacato a una Sentencia, pero sí
es cuestionable, la celeridad de la respuesta de la Sala, en comparación a otros
casos con nula relevancia política y que duermen el sueño de los justos en los
escritorios de los asesores, y por otra parte, estos mismos cuatro Magistrados,
de la Sala de lo Constitucional, fueron electos dos veces, por la misma
Asamblea Legislativa, que hoy se queja de sus resoluciones.
Pero si bien mencioné
al principio, el informe preceptivo del
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, impresiona aún más, el informe del Equipo Técnico Jurídico de la
Asamblea Legislativa, en cuanto a la premisa que sustenta todo el informe y la
calificación del Acto de la Asamblea Legislativa, en cuanto a su potestad para
la elección del Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, efectuada el 21 de
marzo de 2013.
Las premisas sostenida
son las siguientes: “La
Asamblea Legislativa ha sostenido la falta de jurisdicción de la Sala de lo
Constitucional para conocer actos concretos de naturaleza
político-administrativa, como son las elecciones de Segundo Grado de
funcionarios públicos, atribuidos por la Constitución a la Asamblea
Legislativa, cuyos decretos, por la naturaleza del acto y por disponerlo
también así la Constitución, no siguen
el proceso formal de formación de las leyes secundarias, ya que por ser privativo de la Asamblea
Legislativa, no requieren la sanción del
Presidente de la República, terminando el proceso con la publicación en el
Diario Oficial, que remite, para esa
finalidad, directamente a la Asamblea Legislativa”. Y, posteriormente,
valora la naturaleza y fuerza legal de
la Resolución de la Sala de lo Constitucional, se abroga el Equipo Técnico
Jurídico, la potestad de ejercer un control supra Constitucional, que recae en
la Asamblea Legislativa, por la dependencia administrativa de la misma, hacia
ese Órgano de Estado y la cual, ellos reconocen tácitamente, al tomar para si,
lo dicho por la Asamblea Legislativa, sin razonamiento jurídico alguno. Afirmase
esto, por la naturaleza del informe del
Equipo Técnico Jurídico, pues partiendo de que es un informe, a solicitud de la Asamblea Legislativa y, de
que no son abogados todos los legisladores y que actúan colegiadamente, el
informe del Equipo Técnico, es preceptivo y de obligatorio cumplimiento para la
Asamblea Legislativa.
Establecida la naturaleza
y fuerza del informe del Equipo Técnico Jurídico de la Asamblea, pasemos a
analizar un concepto jurídico novedoso: el del Acto político-administrativo, el
cual no existe en la doctrina del Derecho, pues los actos son de Gobierno o
administrativos. Los actos de Gobierno también suelen llamarse políticos pero
son dos categorías jurídicas plenamente
diferenciadas en el mundo jurídico,
aunque en la práctica, suelen confundirse, pero en el caso de la
elección de los Magistrados de la Corte
de Cuentas de la República, no existe tal confusión ni puede existir en las
elecciones de segundo grado.
Pues bien, regresando
al concepto del Acto Político-Administrativo como tal, no lo encontramos en los
tratadistas, Prosper Weil, Eduardo Soto Kloss, Enrique Silva Cimma, Gabino
Fraga, Luis Marrell Acuña, Enrique Caso, Juan Ramirez Marín, Manuel María Diez
ni en Miguel Marienhoff. Por lo que tenemos que basarnos en el alcance de su
nombre y en la posición general de la Asamblea Legislativa, para poder determinar su alcance, pues los
juristas de dicho Órgano de Estado no nos dan muchas luces al respecto.
Los adjetivos
calificativos “político” y “administrativo”, no pueden ir juntos, pues hace
falta el sustantivo al que deben calificar, por lo cual, débese entender que,
siendo un “Acto Político”, el término
político, débese tomar como un sustantivo, aunque rompa las reglas de la
gramática castellana, ya que precede o,
se le quiere dar mayor relevancia sobre el término “administrativo”, el cual deberá de entenderse, como el
sustantivo. Por lo que cuando decimos un “Acto”, debe de entenderse como una
acción humana, que va tendiente a la búsqueda del bien común, según el concepto
de “político”, y administrativo, como la
voluntad política, expresada formalmente por la voluntad administrativa. Aunque
si seguimos el principio universal del Estado Moderno o el de Bienestar, todo
Acto está sujeto a la constitucionalidad, pero si la constitucionalidad, deja de
ser potestad del Órgano, al que le compete constitucionalmente, y ésta
potestad, recae sobre el mismo Órgano que realiza el Acto, éste se convertirá
en una entidad supra constitucional.
Sustentando este poder en la interpretación parcial de la
Constitución, sin atender a la lógica del desarrollo tautológico de la misma y,
la necesidad de aplicar el principio de integralidad en su interpretación, se
esta sustentando el autoritarismo, sin un rompimiento manifiesto de la
Constitución, sino por la elaboración de nuevas teorías jurídicas que la
afectan. Todos los tratadistas anteriormente mencionados, ven el Derecho
Administrativo como la evolución de las revoluciones liberales (siglo XVIII)
que terminaron por derrocar al denominado Antiguo Régimen. Los nuevos
sistemas políticos, contemplaron la existencia de normas jurídicas abstractas,
generales y permanentes, para regular las relaciones entre el Estado y los
ciudadanos. Por otra parte, el nuevo orden, supuso el desarrollo de
instituciones para el control del Estado, que ya no estaba en manos de un
monarca absolutista, razón por la cual, ninguno
de los tratadistas antes mencionados, considerarían como “legítima”, “democrática”
o “apegada a derecho”, una posición
jurídica como la manifestada por el Equipo Técnico Jurídico de la Asamblea
Legislativa.
Sin embargo, si vemos
que la Constitución existe formalmente, y
lo que se pretende es consolidar un autoritarismo legislativo, sí podemos
encontrar antecedentes en los principios jurídicos del fascismo, sobre todo, si
estudiamos a los juristas antifascistas de la época: Silvio Trentin y Francesco
Ruffini. Y si entendemos que se pretende crear un fundamento para la
elaboración de categorías de “bien jurídico”,
podemos caer en la aberración del jurista Alfredo Rocco, al anteponer,
ante todo, el interés del Estado, por sobre los derechos fundamentales de la persona
y los controles administrativos se nulifican, pues hay una visión única del
bien común del Estado, expresados mediante los Actos Administrativos del
Estado, los que siempre son de
naturaleza “política”.
Es imperativo que la
sociedad civil, comprenda que no es un mero capricho legislativo o de los
grupos de poder partidario que justifiquen sus acciones, torciendo el Derecho,
sino que es una nueva forma política de pensar,
la cual, se basa en la creencia de que una vez, emitido el voto, se
ejerce la soberanía por derecho propio y no, por delegación, razón por la cual,
la cosa pública, es vista por los políticos como patrimonio particular. Sólo la
sociedad civil, con su saber y su firme voluntad de oponerse, puede hacer
cambiar la forma de pensar e intenciones
de nuestros gobernantes.
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