Por
Lic. Fernán Camilo
Álvarez Consuegra
Editor de PUBLICACIÓN
ACCIÓN
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San Salvador, 26 de
noviembre de 2014.
Es presentada, la Justicia Universal, como un Derecho
universal de persecución penal; siendo en realidad, una excepcionalidad en la
justicia; así, lo primero que se le cuestiona, es su propia universalidad, o
sea, la aceptación general y universal de su aplicación concreta, por lo que en
sí misma, es una extraterritorialidad de la ley, mas no, una verdadera justicia
universal. Para mejor explicar esta naturaleza, débese recurrir a los
Principios de Princeton, que es el desarrollo más amplio, técnico y apolítico,
sobre esta evolución del Derecho Internacional Humanitario.
Los Principios de
Princeton sobre la Jurisdicción Universal, han sido resultado del examen de la
legislación internacional, sobre jurisdicción universal, realizado por diversos
expertos académicos, durante el período de un año. La Misión Permanente del
Canadá y la Misión Permanente del Reino de los Países Bajos, ante las Naciones
Unidas, solicitaron formalmente que, el Secretario General de la ONU, hiciera
distribuir los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, como
documento de la Asamblea General, en relación con el tema 164 del programa
(Naciones Unidas A/56/677 ASAMBLEA GENERAL Distribución general 4 de diciembre
de 2001).
El Principio 2, de la
Declaración de Princeton, enumera cuales son las conductas susceptibles de ser
perseguibles, por ser ésas, consideradas
Delitos graves del Derecho Internacional, y que están contenidos en el
Protocolo I, adicional a los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y son:
1) la piratería; 2) la esclavitud; 3) los crímenes de guerra; 4) los crímenes
contra la paz; 5) los crímenes de lesa humanidad; 6) el genocidio; y 7) la
tortura.
Sin embargo,
considerando que en la aplicación del Derecho, no existen los absolutos (la existencia
de casos “puros”, es resultado de lo “ideal”), tienen, los casos concretos, que ser vistos en
una relación típica, del ser con el deber ser. Los juristas de Princeton,
incorporaron ciertos comentarios al documento en cuestión, del cual he extraído
una consideración muy importante para la aplicación de la Justicia Universal: “Ello
no obstante, existe una profunda preocupación de que algunos Estados puedan
abusar de la jurisdicción universal para incoar juicios con motivaciones
políticas. Gobiernos mercenarios y fiscales temerarios podrían librar autos de
acusación contra Jefes de Estado u otros altos funcionarios públicos en países
con los cuales tienen desacuerdos políticos. Los Estados poderosos podrían
tratar de exonerar a sus propios dirigentes de imputabilidad y, al propio
tiempo, enjuiciar a otros, haciendo caso omiso de la tesis básica de que los
iguales deben ser tratados en pie de igualdad. Los integrantes de las fuerzas
de mantenimiento de la paz podrían verse acosados por acciones injustificadas,
y ello podría constituir un disuasivo de las operaciones de mantenimiento de la
paz”. La nota al margen de todo el considerando relativo a este punto
dice: “Véase el decreto de la Corte Internacional de Justicia en la causa
Mandamiento de detención de 11 de abril de 2000 (Congo contra Bélgica) (8 de
diciembre de 2000), en la cual figuran de manera destacada estas cuestiones. En
una decisión reciente, adoptada el 20 de marzo de 2001, el Tribunal de Casación
del Senegal declaró que Hissène Habré, el antiguo Presidente del Chad, no podía
ser procesado por cargos de tortura en el Senegal”.
Si atendemos a los
orígenes de la Justicia Universal: las atrocidades cometidas en la Segunda
Guerra Mundial, encontramos dos elementos importantísimos; a) la conciencia
generalizada del cometimiento de un delito grave atentatorio contra el género
humano y b) la persecución directa de un Estado o varios Estados, para el
enjuiciamiento, condena y ejecución de las penas respectivas a los responsables
de tales hechos.
Vemos ahora sin embargo
que, lejos de encontrar esa conciencia universal y el interés directo de un
Estado, en la persecución de tales hechos, son los particulares (organizaciones
de Derechos Humanos, querellantes y activistas políticos), quienes promueven
las acciones dentro de los Estados, lo que es lícito: ningún Estado puede
rechazar una petición de justicia por causa alguna, pero con dicha petición, crean
conflictos internos dentro de los Estados, con distintos fines a los de la
Justicia y, algunas veces, hasta en contradicción con la visión del Estado sobre
su política exterior. Pues, aunque la administración de justicia debe ser
independiente, nunca, las acciones de un Estado pueden ser contradictorias, pues excederían los
principios de organización y contraloría de poder, tal como sucedió en España, con
el intento de juzgar a funcionarios chinos, por sus políticas en el Tíbet, lo
que obligó a la modificación de la Ley Orgánica Judicial, para evitar abusos en
las querellas, que tendrían luego que ser sostenidas por el mismo Estado, en
detrimento de sus intereses internacionales, y aun cuando no se viesen
involucrados sus connacionales en tales hechos.
Otro claro abuso en la
aplicación de la Justicia Universal, es la reclamación, por parte Argentina de
veinte ciudadanos españoles (ya falleció uno durante el proceso) “para
tomarles declaración indagatoria en la causa sobre los crímenes del franquismo
por delitos de lesa humanidad o genocidio”. Al leer sobre las
imputaciones se sabe que a cada uno de ellos, la mayoría, es por haber aplicado
como juzgadores, la ley penal vigente, condenando a muerte a quienes habían
sido acusados de terrorismo y asesinato. A los otros, por haber restablecido el
orden bajo el régimen de excepción. Para estos casos, la justicia española ha
determinado la aplicación de la Ley de Amnistía y la prescripción de tales
delitos, razón por la cual, no se dará
cumplimiento, a la Difusión Roja de Interpol.
En cuanto a la
pretensión de Almudena Bernabéu, de reclamar según la Justicia Universal a
diecinueve militares salvadoreños, por la muerte de los sacerdotes jesuitas,
presenta dos claros inconvenientes: el primero es el “Principio 9. El principio de non bis in
idem o prohibición del segundo
procesamiento por el mismo delito”. Porque luego de la condena de los
autores materiales, se declaró improcedente el enjuiciamiento de otros imputados,
quienes en su mayoría, son los hoy reclamados. La única excepción a esta regla
es “No
se considerará que entran dentro del ámbito del presente Principio los enjuiciamientos
fictos o las penas irrisorias dimanadas de una condena u otras actuaciones de
imputación de la responsabilidad”. Razón por lo que, se ha intentado,
por diferentes medios, desvirtuar la labor judicial salvadoreña y la realizada
por los Fiscales Generales Dr. Colorado y Dr. Mendoza Jerez.
El segundo es sobre la
tipificación misma de la muerte de los sacerdotes, en la suposición de que
pudiese probarse una participación, muy
cuestionable: es el tipo que protege el Artículo 15, numeral 5 del Protocolo I,
el cual dice: “El personal religioso civil será respetado y protegido. Son
aplicables a estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente
Protocolo relativas a la protección y a la identificación del personal
sanitario”. En este caso, se refiere a que el personal protegido, tiene
que ser ajeno al conflicto, pues viene de su calidad de “civil” y, su estado
religioso, determina sus funciones en el área ocupada, lo que no da permisibilidad de ningún tipo de acción,
dentro del contexto del conflicto, que favorezca a una de las partes, bajo la
cobertura de la religiosidad. Este punto ya fue documentado por la parte
querellante, ante el Juez Eloy Velazco Núñez.
Hasta este momento no
es necesario un análisis de las implicaciones de la Ley de Amnistía vigente en
El Salvador, pues basta considerar que para el proceso de paz, que dio origen a la misma, existió la intervención
y el beneplácito internacional, dentro de un conflicto mundial. Por lo que, los
cuestionamientos basados en meras situaciones internas, jurídicas y políticas,
de El Salvador, carecen de relevancia, frente a la aceptación internacional de
la misma.
Los Juicios de
Núremberg y Tokio, al igual que los llevados a cabo en el Tribunal Penal
Internacional para la antigua Yugoslavia, han sido verdaderos juzgamientos por
crímenes de Lesa Humanidad, y, algún día, esta justicia podrá ser
verdaderamente universal, sin la manipulación política de querellantes, más
interesados en los objetivos políticos a perseguir, que en una verdadera
justicia.
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