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miércoles, 26 de noviembre de 2014

LA JUSTICIA UNIVERSAL, EXCEPCIONALIDAD Y NO REGLA


Por     
Lic. Fernán Camilo Álvarez Consuegra
Editor de PUBLICACIÓN ACCIÓN  http://publicacionaccion.blogspot.com
San Salvador, 26 de noviembre de 2014.

Es presentada,  la Justicia Universal, como un Derecho universal de persecución penal; siendo en realidad, una excepcionalidad en la justicia; así, lo primero que se le cuestiona, es su propia universalidad, o sea, la aceptación general y universal de su aplicación concreta, por lo que en sí misma, es una extraterritorialidad de la ley, mas no, una verdadera justicia universal. Para mejor explicar esta naturaleza, débese recurrir a los Principios de Princeton, que es el desarrollo más amplio, técnico y apolítico, sobre esta evolución del Derecho Internacional Humanitario.

Los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, han sido resultado del examen de la legislación internacional, sobre jurisdicción universal, realizado por diversos expertos académicos, durante el período de un año. La Misión Permanente del Canadá y la Misión Permanente del Reino de los Países Bajos, ante las Naciones Unidas, solicitaron formalmente que, el Secretario General de la ONU, hiciera distribuir los Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, como documento de la Asamblea General, en relación con el tema 164 del programa (Naciones Unidas A/56/677 ASAMBLEA GENERAL Distribución general 4 de diciembre de 2001).

El Principio 2, de la Declaración de Princeton, enumera cuales son las conductas susceptibles de ser perseguibles, por ser ésas, consideradas  Delitos graves del Derecho Internacional, y que están contenidos en el Protocolo I, adicional a los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y son: 1) la piratería; 2) la esclavitud; 3) los crímenes de guerra; 4) los crímenes contra la paz; 5) los crímenes de lesa humanidad; 6) el genocidio; y 7) la tortura.

Sin embargo, considerando que en la aplicación del Derecho, no existen los absolutos (la existencia de casos “puros”, es resultado de lo “ideal”),  tienen, los casos concretos, que ser vistos en una relación típica, del ser con el deber ser. Los juristas de Princeton, incorporaron ciertos comentarios al documento en cuestión, del cual he extraído una consideración muy importante para la aplicación de la Justicia Universal: “Ello no obstante, existe una profunda preocupación de que algunos Estados puedan abusar de la jurisdicción universal para incoar juicios con motivaciones políticas. Gobiernos mercenarios y fiscales temerarios podrían librar autos de acusación contra Jefes de Estado u otros altos funcionarios públicos en países con los cuales tienen desacuerdos políticos. Los Estados poderosos podrían tratar de exonerar a sus propios dirigentes de imputabilidad y, al propio tiempo, enjuiciar a otros, haciendo caso omiso de la tesis básica de que los iguales deben ser tratados en pie de igualdad. Los integrantes de las fuerzas de mantenimiento de la paz podrían verse acosados por acciones injustificadas, y ello podría constituir un disuasivo de las operaciones de mantenimiento de la paz”. La nota al margen de todo el considerando relativo a este punto dice: “Véase el decreto de la Corte Internacional de Justicia en la causa Mandamiento de detención de 11 de abril de 2000 (Congo contra Bélgica) (8 de diciembre de 2000), en la cual figuran de manera destacada estas cuestiones. En una decisión reciente, adoptada el 20 de marzo de 2001, el Tribunal de Casación del Senegal declaró que Hissène Habré, el antiguo Presidente del Chad, no podía ser procesado por cargos de tortura en el Senegal”.

Si atendemos a los orígenes de la Justicia Universal: las atrocidades cometidas en la Segunda Guerra Mundial, encontramos dos elementos importantísimos; a) la conciencia generalizada del cometimiento de un delito grave atentatorio contra el género humano y b) la persecución directa de un Estado o varios Estados, para el enjuiciamiento, condena y ejecución de las penas respectivas a los responsables de tales hechos.

Vemos ahora sin embargo que, lejos de encontrar esa conciencia universal y el interés directo de un Estado, en la persecución de tales hechos, son los particulares (organizaciones de Derechos Humanos, querellantes y activistas políticos), quienes promueven las acciones dentro de los Estados, lo que es lícito: ningún Estado puede rechazar una petición de justicia por causa alguna, pero con dicha petición, crean conflictos internos dentro de los Estados, con distintos fines a los de la Justicia y, algunas veces, hasta en contradicción con la visión del Estado sobre su política exterior. Pues, aunque la administración de justicia debe ser independiente, nunca, las acciones de un Estado pueden  ser contradictorias, pues excederían los principios de organización y contraloría de poder, tal como sucedió en España, con el intento de juzgar a funcionarios chinos, por sus políticas en el Tíbet, lo que obligó a la modificación de la Ley Orgánica Judicial, para evitar abusos en las querellas, que tendrían luego que ser sostenidas por el mismo Estado, en detrimento de sus intereses internacionales, y aun cuando no se viesen involucrados sus connacionales en tales hechos.

Otro claro abuso en la aplicación de la Justicia Universal, es la reclamación, por parte Argentina de veinte ciudadanos españoles (ya falleció uno durante el proceso) “para tomarles declaración indagatoria en la causa sobre los crímenes del franquismo por delitos de lesa humanidad o genocidio”. Al leer sobre las imputaciones se sabe que a cada uno de ellos, la mayoría, es por haber aplicado como juzgadores, la ley penal vigente, condenando a muerte a quienes habían sido acusados de terrorismo y asesinato. A los otros, por haber restablecido el orden bajo el régimen de excepción. Para estos casos, la justicia española ha determinado la aplicación de la Ley de Amnistía y la prescripción de tales delitos, razón por la cual, no se  dará cumplimiento, a la Difusión Roja de Interpol.

En cuanto a la pretensión de Almudena Bernabéu, de reclamar según la Justicia Universal a diecinueve militares salvadoreños, por la muerte de los sacerdotes jesuitas, presenta dos claros inconvenientes: el primero es  el “Principio 9. El principio de non bis in idem o prohibición del segundo procesamiento por el mismo delito”. Porque luego de la condena de los autores materiales, se declaró improcedente el enjuiciamiento de otros imputados, quienes en su mayoría, son los hoy reclamados. La única excepción a esta regla es “No se considerará que entran dentro del ámbito del presente Principio los enjuiciamientos fictos o las penas irrisorias dimanadas de una condena u otras actuaciones de imputación de la responsabilidad”. Razón por lo que, se ha intentado, por diferentes medios, desvirtuar la labor judicial salvadoreña y la realizada por los Fiscales Generales Dr. Colorado y Dr. Mendoza Jerez.

El segundo es sobre la tipificación misma de la muerte de los sacerdotes, en la suposición de que pudiese probarse una participación,  muy cuestionable: es el tipo que protege el Artículo 15, numeral 5 del Protocolo I, el cual dice: “El personal religioso civil será respetado y protegido. Son aplicables a estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas a la protección y a la identificación del personal sanitario”. En este caso, se refiere a que el personal protegido, tiene que ser ajeno al conflicto, pues viene de su calidad de “civil” y, su estado religioso, determina sus funciones en el área ocupada, lo que no da  permisibilidad de ningún tipo de acción, dentro del contexto del conflicto, que favorezca a una de las partes, bajo la cobertura de la religiosidad. Este punto ya fue documentado por la parte querellante, ante el Juez Eloy Velazco Núñez.

Hasta este momento no es necesario un análisis de las implicaciones de la Ley de Amnistía vigente en El Salvador, pues basta considerar que para el proceso de paz,  que  dio origen a la misma, existió la intervención y el beneplácito internacional, dentro de un conflicto mundial. Por lo que, los cuestionamientos basados en meras situaciones internas, jurídicas y políticas, de El Salvador, carecen de relevancia, frente a la aceptación internacional de la misma.


Los Juicios de Núremberg y Tokio, al igual que los llevados a cabo en el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, han sido verdaderos juzgamientos por crímenes de Lesa Humanidad, y, algún día, esta justicia podrá ser verdaderamente universal, sin la manipulación política de querellantes, más interesados en los objetivos políticos a perseguir, que en una verdadera justicia. 

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