Por
Lic. Fernán Camilo
Álvarez Consuegra
San Salvador, 18 de
mayo de 2014.
Previas algunas
consideraciones constitucionales sobre la propuesta de la LEY DE IMPUESTO A LA
PROPIEDAD INMOVILIARIA SUNTUARIA, es bueno y conveniente aclarar que esta es la
primera propuesta legislativa de Salvador Sánchez Cerén, aunque haya sido
enviada por el Presidente Mauricio Funes, el 15 de mayo de 2014. Conviene entender
que, aunque Roberto Lorenzana, ha expresado su inconformidad a este proyecto de
Ley aquí aclarado, su posición se debe a la oposición política y jurídica que
él sabe con la cual se enfrentará en los próximo días, sin que el FMLN, haya realizado
trabajos preparativos en su favor, hecho que representa ya, un primer quiebre en
las decisiones operativas del futuro Gobierno.
LA LEY DE IMPUESTO A LA
PROPIEDAD INMOVILIARIA SUNTUARIA, es inconstitucional por tres razones
fundamentales: primera, en los considerando II y III, de la declaración de
motivos, en los que se considera como razón de dicho impuesto, la “redistribución de la riqueza”, atribución de un poder que no le ha
sido concedido al Gobierno por la Constitución vigente, además de considerar
que la “plusvalía” como un producto exclusivo de la actividad del Estado. Esta plusvalía
es gravada, aún sin que ésta utilidad
sea efectiva. Segunda es que el término
“suntuario”, se encuentra únicamente en el nombre de la ley y su exposición de
motivos, pues no es el destino del bien o su calidad, lo que es gravado, en realidad, es su valor comercial realizable
o, la sumatoria de los bienes hasta llegar al valor impositivo, sin importar
los aspectos subjetivos y objetivos de
estos, que son los que le dan la calidad
de “suntuarios”. Y por último, aunque se
considere que dicho impuesto es para la colaboración “solidaria con la
inversión social” y para el “desarrollo económico del país”, lo expresado en
dicha ley, no va acorde con los
conceptos de “justicia social”, “interés
social” y “función social” de
que se habla en los Artículos 101, 102 y 103 de nuestra Constitución.
La “justicia social”
sólo puede ser apreciada, a partir de
las consideraciones de la “injusticia”, lo que obliga a considerar los
conceptos de “justicia distributiva” y “justicia conmutativa”, conceptos que implican lo
que es justo o correcto, con respecto al reconocimiento de derecho de
tenencia de bienes en una sociedad. Los principios de la justicia distributiva,
son principios normativos diseñados para guiar la asignación de los
beneficios y las cargas tributarias de la actividad económica.
Si aplicamos estos
principios, resolvemos que es justo que una persona acumule los bienes que ha
podido ganar honradamente, previo pago de los impuestos, en la generación de
utilidades o, un pago especial, en la
compra. Las garantías del trabajo, como función social, afirman y garantizan
este derecho. La justicia conmutativa, crea la igualdad o equilibrio,
en el intercambio de bienes y con las relaciones tributarias entre el
particular y el Estado. En este caso, el Estado cobra un impuesto sobre una
base impositiva ficto-especulativa, sobre el valor comercial de bienes similares, siendo que un bien inmueble no es fungible o sea no hay dos iguales, y aún
más, se pagará cuando el bien aún no ha sido realizado, lo cual rompe el
principio de justicia distributiva y crea un hecho generador en donde no lo hay (no se ha concretado el fenómeno de
creación del dinero o del valor), y sólo la especulación de un perito del
Sistema Financiero, que no tiene la potestad de hacerlo lo crea, y su
desvinculación con el Estado desvanece o impide esta potestad. Este peritaje no
presenta posibilidad o procedimiento de revisión, lo cual crea una instancia
única, que es claramente inconstitucional.
El interés social, es el conjunto de pretensiones
relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y
protegido mediante la intervención directa y permanente del Estado. La
distribución de la riqueza, no es interés social, salvo que se considere que, el sistema económico expresado en el
Título V de la Constitución, sea comunista y Bendito sea Dios no lo es. Sin entrar en
consideraciones económicas, en relación con el desarrollo del Estado, frente a
sus pares, comprobamos que el principio de interés social, no se cumple y aún más, se vuelve restrictivo al ahorro y la
inversión, según la interpretación que se pretende darle, en esta ley.
La función social, debe
entenderse como la contribución que un
fenómeno provee a un sistema mayor que
aquel del cual fenómeno forma parte. Es
decir que, la propiedad en manos privadas, coopera a la economía colectiva, por
el simple hecho de existir, pues forma parte del todo dentro del Estado y, sólo
excepcionalmente, puede servir a un fin específico común. Pero en tal caso, se
ha entendido que la propiedad, selectiva por su valor, debe contribuir a
fortalecer la economía pública. En este caso, la función social de los bienes
gravados, no existe, es realmente, una confiscatoriedad del Estado, permutada
en dinero; lo cual, al ir en detrimento
del ahorro, va también en detrimento de la actividad económica del país.
En términos prácticos,
esta ley golpea a la clase media, pues el gran empresario puede de alguna manera,
descargan dicho impuesto en sus productos, mientras que, el que vive de
alquileres por ejemplo, no podrá evadirlo. Estos alquileres son en general
producto del trabajo familiar generacional y ahora el Estado lo gravará. En
cuanto a las lotificaciones legales, se cobrará impuestos por el valor del momento y no, por el de la venta
en tiempos anteriores, y ya se haya dado
la posesión del inmueble. Según la presente ley, las propiedades de campo, de
mar o lago, de carácter recreativo sin importar su valor, lo cual restringe la
inversión en turismo, sin contar con que
muchas casas o terrenos, se encuentran abandonados a causa de la presencia de
las maras, y el propietario tendrá siempre que pagar por ello, pagará por una propiedad cuya posesión el
Estado no le puede garantizar ni defender.
También esta ley , obligará
a todas las personas que poseen bienes inmuebles, a que los hagan valuar por peritos (incrementando sus gastos), con la
finalidad de que se determine si deben o no
pagar impuestos, al establecerse
como requisito la solvencia del pago o, la constancia de exención, para poder
realizar alguna contratación. Esta condición, limita el derecho a la libre
contratación y hace corresponsable al Notario, por la responsabilidad tributaria de un “tercero”, como es la relación del
particular frente a la Fe Pública del Notario,
no siendo éste, es el receptor del
impuesto.
Es conveniente ir
considerando ya la posibilidad en la ley que gravará las transacciones
financieras, pues su modelo, es similar al implementado en Argentina, que
constituyó la “bancarización de la economía”, lo que preparó el control del
Estado para poder restringir el uso del efectivo creando así, el “corralito”, y además, lo cual conlleva la anulación del
secreto bancario.
El debate a las
propuestas de la Izquierda, tiene que iniciarse al momento, pues no se dará la discusión sólo en los
pasillos legislativos sino que muy pronto, tendremos ya posiblemente, algún nuevo Instituto de Izquierda
o varios, que sustenten estas dichas ideologías, en la intención de acallar de la Derecha las voces ya existentes.
*El autor ha sido Catedrático
de las materias de Teoría del Estado, Derecho Constitucional, Derecho Financiero y Derecho Tributario en
diferentes Universidades del país.
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