Publicación Acción

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domingo, 14 de agosto de 2011

PUBLICACIÓN ACCIÓN N° 18


PUBLICACIÓN ACCIÓN N° 18 contiene una explicación del significado del término Crimen de Lesa Humanidad y realiza un análisis de la aplicación de dicho término al caso de la muerte de los Sres. Jesuitas y al proceso de extradición generado por el mismo, para los Sres. jefes y oficiales de la época. Se hace un comentario sobre la importancia de la determinación del bien común para la vida política dentro del Estado y sus implicaciones jurídicas. Por último se comenta el Estado de Satisfacción y su inviabilidad por el actual colapso económico mundial.

EDITORIAL : PRECISIÓN Y APLICACIÓN EN EL USO
DE LOS TÉRMINOS JURÍDICOS.  El Crimen de Lesa Humanidad


COLUMNAS


1)   LA LIBERTAD Y LA AUTORIDAD DE ACUERDO A LA NORMATIVA JURÍDICA  


2) PARÁMETROS DE BIEN COMÚN, DERECHO Y SATISFACCIÓN. 


No está la cultura en la información y difusión de ideas y conocimientos, sino en buscar la verdad profunda cada cual en su esfera. No en vulgarizarla, que es tanto como esterilizarla para todos; sino en elevar a cada uno su capacidad de entender y razonar a fin de que esa capacidad educada pueda servirnos en nuestra vida cotidiana y cualesquiera circunstancia ante las que nos encontremos.
 Don Juan Vallet De Goytisolo




EDITORIAL
PRECISIÓN Y APLICACIÓN EN EL USO DE LOS TERMINOS JURÍDICOS.
EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD


En el calor del debate político, muchas veces se emplean términos jurídicos en un sentido que no es muy preciso o apegado a su verdadero significado y valor jurídico, por lo que me propongo comentar brevemente sobre el calificativo de CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, muy usado en los últimos días para referirse a la muerte de los Sres. Jesuitas o a otras acciones de guerra ocurridas durante nuestro pasado conflicto armado.


El calificativo en cuestión, esta compuesto por tres términos: crimen, lesa y humanidad. La palabra crimen implica una acción de “herir o matar a una persona” o “acción de gran maldad”, el término lesa, es un adjetivo que califica o determina una  “acción que va dirigida contra una persona o institución” y, por ultimo, la palabra humanidad, que es un sustantivo “que nomina a todo el genero humano en su conjunto”. Por lo que a primera vista, bajo un sentido gramatical estricto, serán acciones tendientes a lesionar a una persona o institución en su calidad de miembro de la especie humana.


Sin embargo, esta deducción gramatical no nos indica mucho sobre el verdadero sentido jurídico y político del termino, por lo que nos tenemos que remontar a las primeras veces en que apareció dicho termino y, que permitió desarrollar una teoría jurídica, la cual ha sido posteriormente aceptada dentro del Derecho Internacional Humanitario, los Derechos Humanos y su desarrollo en los textos de los Protocolos de Ginebra, para luego ser adoptado en las legislaciones propias de la mayoría de los Estados.


Los actos realizados por los principales países conformantes del Eje, durante la segunda guerra mundial, fueron considerados como acciones contra la humanidad,  por lo generalizado y sistemático de sus prácticas, fueron considerados como delitos de lesa humanidad y juzgados en los tribunales de Núremberg  y Tokio, para luego repetir nuevos juzgamientos por actos similares, en tribunales especiales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Lo cual posteriormente, derivo en los Estatutos de Roma, los cuales si bien no forman parte de la legislación de todos los países del mundo, sí existe consenso universal en la comunidad jurídica sobre el concepto y la aplicación de los términos decantados en dicho instrumento jurídico, por lo que es su referencia, obligada para una correcta interpretación del término en cuestión.

El crimen de lesa humanidad es uno de los cuatro crímenes que se consideran de competencia internacional o universal; los otros tres son: el genocidio, el crimen de guerra y crimen de agresión. El crimen de lesa humanidad es tratado en el Art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”


Desde un inicio, dicho Estatuto pone dos condiciones para que pueda configurarse este delito: ataque generalizado o sistemático y que vaya contra la población civil. El ataque generalizado implicará que tiene que ir dirigido contra toda la población o por lo menos contra su mayoría, con una clara diferenciación étnica, política o religiosa del resto de la población. La sistematización conlleva en si, una planeación estratégica y táctica de las acciones que recaerán sobre la población, para lograr su sometimiento, exterminio o emigración forzosa, lo cual, no es posible, sin el concurso de todo el Estado y de una conciencia nacional que obligue en dicho sentido, como sucedió con el Holocausto, el Holodomor o el exterminio étnico y religioso en la ex - Yugoslavia o el exterminio de tribus en Ruanda, por sus rivales que ejercían el poder en dicho país.


Las ocho formas de cometimiento de este delito son: “a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable y; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género”


Todos los crímenes son individuales,  o sea que recaen sobre un individuo o una persona, pero colectivizados, este es el fundamento o característica esencial según ésta normativa, pues los hechos tienen que ser planificados como una estrategia para la destrucción o sometimiento de su enemigo. Por otra parte, es necesario considerar que la generalidad y la sistematización se refieren a la impersonalidad de los hechos desde el punto de  vista del sujeto activo (agresor), por lo que su objetivo será determinado por condiciones fuera de las particularidades humanas, atendiendo a condiciones generales comunes al grupo: etnia, condición social, pensamiento político, filiación religiosa etc. La muerte de personas específicas con acciones particulares, no caben dentro de estas categorías, sino como delitos comunes o comunes conexos con políticos o políticos.


La tercera condición, se refiere a la  que el sujeto pasivo del acto, debe ser población  civil: al referirse a la población, implica que las acciones deberán ser generalizadas a la población que se encuentra en áreas bajo su control y debe de recaer sobre la totalidad o la mayoría de ésta. La  condición de civil, se da casi siempre por la de exclusión de la de combatiente, pero tratándose de desarrollarse  los hechos en el contexto de un Conflicto Armado No Internacional (CANI), tenemos que ser más específicos sobre las condiciones: se refiere a personas no armadas, no participantes del conflicto. Pues el ánimus o la intención, son el odio y no con las frías necesidades tácticas y operativas dentro de un teatro de operaciones, a las que tienen que someterse las partes beligerantes en dicho momento, sin irrespetar los principios propios del Derecho Internacional Humanitario, los cuales deben de entenderse no sólo por principios doctrinarios, sino por la propia naturaleza humana como “erga omnes”.


La calidad de los Sres. Jesuitas, era la de civiles, pero pertenecientes a una estructura beligerante, lo que les sitúa como participantes no armados, desde otro punto de vista, pueden ser descritos como miembros del servicio de la estructura beligerante contraria al Estado de El Salvador. Su condición de Sacerdotes Jesuitas (pertenecientes a una orden religiosa Católica o de la estructura de la Iglesia Católica) si bien es inseparable de su calidad de personas, no entró en valoración para su muerte, sino sus acciones políticas  con quienes se encontraban realizando acciones armadas en ese momento contra el Estado de El Salvador. Tampoco el Estado de El Salvador tomo como política pública la muerte de sacerdotes o de religiosos de cualquier otra denominación por razones religiosas o estrictamente ideológicas. Por tal razón, no se cumplen los requisitos especificados para considerársele crimen de lesa humanidad.


Dada las circunstancias en derredor de las muertes, estas  son comunes conexas con políticas  o simplemente políticas y, la valoración de las mismas, no puede ir jurídicamente, más allá de las antes expuestas, porque de hacerlo, se entraría a debatir al campo político: la conveniencia del enjuiciamiento como caso emblemático o de la importancia de la memoria histórica en función de destacar la obra política de los Sres. Jesuitas, las cuales son valoraciones impropias de un proceso penal.


Las muertes políticas o comunes conexas  con políticas es el objeto mismo de protección debida por la Ley de Amnistía. Cuya interpretación jurídica desde la perspectiva del bien común (“pide la conservación de la armonía social que beneficia a todo el pueblo orgánicamente constituido”  Don Juan Vallet De Goitisolo), fue expresada por la Honorable Corte Suprema de Justicia al considerar la petición del Juzgado Central de Instrucción Numero 6 de la Audiencia Nacional, al considerar improcedente la petición de dicho Tribunal de enviar certificación del expediente del Caso Jesuitas y de notificar en calidad de Imputados a los hoy detenidos por una orden internacional. De haberlo hecho en ese momento, la Corte, hubiese estado realizando un Acto Procesal contrario a la legislación y, a los intereses nacionales, en flagrante violación a nuestra Soberanía Patria.


Por último, es necesario aclarar que nuestra Ley de Amnistía, tuvo por objeto único, facilitar la incorporación de las partes beligerantes al sistema democrático y, al derivarse de los Acuerdos de Paz de Chapultepec, entra dentro de la categoría de lícita ante los organismos internacionales, pues no se puede afirmar que fue una Auto Amnistía, pues de serlo, el complimiento de los Acuerdos de Chapultepec en cuanto a las modificaciones constitucionales y la creación de nuevas instituciones, serían un acto unilateral de parte del Estado de El Salvador, lo cual implicaría la negación de la existencia o importancia de los Acuerdos de Paz, firmados en Chapultepec el dieciséis de enero de 1992.


El Voto disidente del Sr. Magistrado Florentín Meléndez, de la Resolución de Corte Plena sobre la denegatoria de asistencia en el marco del “Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de El Salvador y el Reino de España.” Documento titulado: “El Derecho a la Verdad”,  fechado el 14/7/2010.  Es una amplia exposición de tres puntos: 1) La razón por la que debe de entregarse información en cooperación reciproca a los tribunales españoles. 2) La importancia de encontrar la verdad y realizar justicia en casos de delitos de lesa humanidad y 3) Las razones por las que la Ley de Amnistía no debe  operar en el caso del juzgamiento de los militares y, en otros casos aún por investigar, como el de Monseñor Romero.


Sin embargo, en su extensa explicación sobre el caso, no explica sobre el tipo específico del delito de lesa humanidad y,  simplemente lo usa como un calificativo que brota de la emoción ante las muertes de los Sres. Jesuitas, y no con la rigurosidad científica que requiere el caso. 


Pero de su amplia exposición, podernos extraer dos consideraciones muy interesantes, la primera: “La Corte Suprema de Justicia denegó la asistencia solicitada fundamentando su decisión en el art. 6 del Convenio de Cooperación Judicial, y alegando varias razones: que en el país está prohibido el doble juzgamiento; que los imputados ya fueron procesados en El Salvador y que existe cosa juzgada en tales casos; que los procesados, algunos han sido sobreseídos y otros amnistiados; y respecto de otros, se han aplicado los efectos de la prescripción, extinguiéndose todo tipo de responsabilidad penal. Además, se adujo que acceder a la cooperación solicitada sería contrario al “interés esencial” del Estado de El Salvador, de preservar la paz y la reconciliación nacional, tras el conflicto armado de los años ochenta.  Derechos y obligaciones del Convenio de Cooperación entre El Salvador y España”.


Lo cual implica que desde hace ya un año, el criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia era que la preservación de la paz es el “interés esencial” del Estado Salvadoreño por lo que ya no era pertinente juzgar lo que jurídicamente había sido concluido, por lo que el Juez Eloy Velazco Núñez tenia la obligación jurídica de abstenerse de continuar el proceso, basándose en la Ley Orgánica Judicial Española, la cual sólo le permite conocer sobre situaciones en que su soberanía no entre en conflicto con otra, reconocida oficialmente por el Reino de España, por lo cual, al continuar con el proceso, luego de ser notificado de tal resolución, por nuestro máximo tribunal y, el único constitucionalmente con facultades para ello, está enfrentando a la soberanía Española con la Salvadoreña.


Al insistir el tribunal en completar su Sumario, en base a documentos no enviados por el Estado que los sustenta, ha violado el Principio del libre consentimiento y el de Buena Fé o pacta sunt servanda, principios que tienen su base en el Derecho Internacional consuetudinario y en el derecho internacional convencional, conforme a los cuales los Estados Partes de un tratado, tienen la obligación jurídica y política internacional de cumplir de “buena fe” todas las disposiciones del tratado puesto en vigor. (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 26) y el origen espurio de los documentos agregados (como en su oportunidad lo aseguró Benjamín Cuellar) al proceso de Instrucción, les resta validez jurídica dentro del  mismo, creando un fraude procesal, cuya responsabilidad recae exclusivamente, sobre el Juez y en quienes facilitaron dicha documentación.


No debe  perderse de vista, el principio fundamental del Derecho Internacional: la paridad que debe de existir entre los Estados, paridad que no puede ser cuestionada, pues mana y se desarrolla en el ámbito jurídico y no, en el político. Por consiguiente, el respeto a sus estructuras administrativas, tiene que verse con mucho detalle, pues en este caso, la Honorable Corte Suprema de Justicia, es la entidad máxima judicial de nuestro Estado; por lo que, siendo la cabeza de un órgano de la misma, es poseedora del imperium; el cual  le permite tomar decisiones jurídicas y políticas a la vez y, el determinar para un caso concreto, el “interés esencial” en su atribución, únicamente compartida, con la Asamblea Legislativa o el Consejo de Ministros, cada uno dentro de sus atribuciones constitucionales.


Mientras que el Tribunal Español requirente, únicamente posee la potestas o potestad sobre atribuciones muy específicas, en donde la valoración política queda totalmente excluida. Por lo cual, al continuar con el proceso, desatendiendo la voluntad del Estado requerido, conforme a lo dispuesto según las relaciones bilaterales, no sólo se ha excedido en sus funciones para con el Estado de El Salvador, sino en su relación orgánica con su Estado, circunstancias que no le competen directamente a El Salvador, pero sí al Reino de España.


Es muy importante la valoración que se hace sobre los crímenes de lesa humanidad y, si consideramos lo mandado en nuestro Art. 1 de la Constitución, en verdad podría entrarse a valorar sobre los hechos que sí entran dentro de la categoría de juzgamiento según los “principios de la jurisdicción  penal universal”,  o incluso en nuestros tribunales como bien lo reconoce el Magistrado Meléndez, y será el Tribunal el que entre a valorar cada caso concreto, como ya se afirmó en resoluciones anteriores.


La estrategia de la Guerra Popular Prolongada, planteada por Ho Chi Minh desde su juventud, cuando se incorporó a la Escuela Militar de Huangpu, en que enseñaba a las organizaciones comunistas asiáticas “el arte de la guerra revolucionaria”, es contrario en estrategia y en táctica a los principios restrictivos de la guerra que pretende aplicar el mundo occidental, a todo conflicto armado. Por lo cual, todos aquellos que han empleado estos métodos de lucha, han infringido la normativa contenida en el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos.


El asesinato selectivo de funcionarios públicos para destruir la estructura administrativa del Estado, los secuestros con la finalidad de lograr beneficios políticos y económicos para sufragar gastos  de guerra, el desplazamiento forzoso de la población para crear áreas de resguardo para sus combatientes que se ocultan entre los civiles, no participantes en el conflicto y, la destrucción de fuentes de trabajo e infraestructura, para hacer sentir a la población civil su poder, constituyen actos de lesa humanidad y crímenes de guerra. El lector puede ingresar a la página del blog de PUBLICACIÓN ACCIÓN, titulada “Detalles de acciones de guerra del FMLN”, y sacar sus propias conclusiones.


En aras del interés nacional, es conveniente un apego a lo que ya ha sido declarado en firme: Un Estado que ha permitido la reconciliación nacional en base al olvido de los años de horror de la guerra, cuyos recuerdos no hacen más que empañar nuestro presente y entorpecer nuestro futuro.


De permitir las autoridades actuales, una violación a nuestra legislación vigente, abrirán la puerta para reclamos futuros, no sólo para una de las partes, sino para ambas, en instancias internacionales, dejando nuestro pasado conflicto armado, expuesto a criterios extranjeros.


Lic. Fernán Camilo Álvarez Consuegra
EDITOR
PUBLICACIÓN ACCIÓN.



LA LIBERTAD Y LA AUTORIDAD
DE ACUERDO A LA NORMATIVA JURIDICA.

El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz, este celebre sentencia del Presidente Don Benito Juárez nos lleva a la reflexión sobre la libertad y la autoridad.


Cuando a primera vista, concebimos la relación entre autoridad y libertad como una relación pendular, que tiene dos extremos, en el uno se sitúa la autoridad absoluta y en el otro la libertad total (libertinaje), tendemos a buscar un justo medio, en que el individuo despojándose de una parte de su libertad  permite  la autoridad del Estado, para que éste regule algunas actividades que garanticen la libertad individual dentro del conglomerado social.


Imaginariamente, colocamos dicho péndulo al centro, en un arreglo de restricciones estatales que preserven nuestros verdaderos intereses, frente al abuso de otros y que, por otra parte, potencien las libertades que posea el individuo, para que éste pueda alcanzar sus metas en el pleno desarrollo individual y colectivo.
A primera vista, parece que existe una antítesis o una dialéctica entre la libertad y la autoridad, pero en realidad tal antítesis no existe, aunque sí puede darse algunas veces tensión entre ambas, ya sea por el abuso del particular o del Estado.


El fin de la libertad es el bien, o el interés particular; mientras que el fin de la autoridad es el bien común. Esta es la razón por la cual existen pautas, que tanto el particular como el Estado, deben obedecer y las cuales  deben  estar claramente definidas. Este sistema de pautas es precisamente, el objeto de creación del Derecho, el cual se desarrolla en la normativa vigente, siguiendo el criterio romano: Ius ars boni et aequi (el Derecho es el arte de lo bueno y lo justo).


Para realizar ese arte del derecho, se necesita lograr la convivencia armónica, por el pleno convencimiento de la necesidad de un orden, del cual manará el  bienestar individual  y que  no ha de ser por el temor a la coacción por parte de la autoridad pública. Ese arte tiene dos fuentes que deben  converger y fusionarse: la inventiva humana que busque solución práctica a los problemas sociales y, el derecho natural. Explicando esta relación, el Papa Pio XII la describe así: “derivan como dos arroyos de agua no contrarios sino acordes, de la misma fuente divina”.


El derecho trata de la conciliación de dos esferas, la del interés particular y la del poder o autoridad del Estado; las cuales al juntarse, forman una estructura bajo cuya protección se logra la interpretación de las necesidades individuales colectivizadas para lograr la justicia. Es entonces que el bienestar individual  colectivizado,  lo oponemos al interés particular.


Para alcanzar la justicia, es necesario que partamos de la existencia de principios anteriores y superiores al hombre mismo (derecho natural), porque sólo así, estaremos seguros de que no prive ningún interés particular, frente a lo que es natural al ser humano y,  por lo cual, estará dispuesto a acatar, por pleno convencimiento y, no altere o violente la tendencia natural del genero humano. El considerar otras fuentes de normativas que no estén fundadas en la naturaleza misma del hombre, es arbitrario y traerá muy grandes tensiones entre el individuo y el poder del Estado.


La relación entre la libertad y el poder, regulado por el derecho, nos plantea dos problemas fundamentales: la búsqueda de la justicia por medio de una normativa jurídica y la tendencia natural del Estado a regular cada vez más, la vida del individuo so pretexto de protegerlo, convirtiendo el Derecho en un instrumento suyo para la dominación del particular.


La realización de la justicia, puede lograrse dándole permanencia en el tiempo a la ley, y no modificándola ad hoc, según sean las circunstancias o exigencias políticas del momento. La tendencia del Estado a incrementar su esfera de influencia tiene dos facetas, la primera, cuando el individuo exige al Estado una determinada protección no comprenden el particular y la colectividad de que, en la medida en que el Estado satisfaga sus necesidades, en la misma medida se verá obligado a restringir  el goce del producto del trabajo, por un aumento en la obligada recaudación de impuestos.


Por otra parte, la tendencia de una mayor regulación es natural en el Estado y, muchas veces, es la desorganización social o la apatía del particular en la cosa pública la que  hace que el Estado restringa lenta  e imperceptiblemente las libertades del individuo, por lo que es conveniente, una participación del particular más activa en la cosa pública, pero tiene que ser de suyo y, no forzada por alguna estructura Estatal, la cual, al final de cuentas, se convertiría en un aparato más de dominación del  ciudadano y no, de expresión o control a la actividad Estatal. Por tal razón, es más conveniente, una actividad política partidaria activa antes de las elecciones, que una activa, después de las mismas, que tienda a la detención del avance de la influencia del Estado, en los derechos o esferas íntimas del particular.


La libertad, cuando queda restringida o limitada por el derecho, recibe el nombre de libertad civil, la cual podemos definir de la siguiente manera: “El reconocimiento por el Estado de la soberanía inherente al individuo y a la familia, en el círculo de sus relaciones privadas, es decir, como la zona de autonomía de la persona y de la familia en la disposición de su propiedad y en los contratos”. Este concepto, ha sido aceptado mayoritariamente por la comunidad de juristas españoles, de la cual mana una buena parte de nuestra moderna doctrina y tendencias de derecho constitucional.


El concepto de libertad civil, puede ser abordado desde el concepto de libertad de Kant o del idealismo hegeliano o desde un punto de  vista totalmente liberal. Cada una de esas ópticas o matices jurídicos, pueden darle mayor o menor extensión al concepto en cuanto a su relación con el Estado o desde su fuente. Pero al final, siempre se llega al mismo punto: debe de haber una esfera intocable en derredor de la persona frente al poder del Estado, el cual le garantice su desarrollo o le proteja de la arbitrariedad del Estado o de otros particulares. Por esa razón, al establecer los parámetros de la esfera individual, siempre es más conveniente  crear las menos fricciones en la sociedad a la óptica que nos presenta el jusnaturalismo.


La autoridad o poder del Estado debe de prevalecer sobre la libertad individual hasta detenerse en la libertad civil, siguiendo un único parámetro: El bien común. Este concepto es el más usado como justificante para la extensión del poder del Estado, frente al particular y en muchas ocasiones, es invocado en argumentación contrapuesta entre funcionarios públicos para hacer prevalecer sus respectivas áreas de influencia, o de un particular para lograr sus fines propios, enmascarándolos de un interés general el cual no existe en realidad.


Todas las ideologías, por contrapuestas que sean, siempre persiguen el bien común por lo que es necesario regresar a las raíces del término: el bien común es el bien del pueblo, visto transtemporalmente, en su sucesión de generaciones. El bien común como concepto, parte de una visión del fin del Estado, pero ese mismo concepto si se aplica desde una perspectiva internacional al momento de definir o esclarecer el interés del estado, se le llamará “interés esencial” la mayor parte de veces, o “interés preponderante del Estado” en otras ocasiones.


El error común en la determinación del bien común, esta en la cortedad del tiempo en que se aplica, o al sector o segmento de la sociedad al que se le llama “pueblo”, aunque en realidad, no lo sea, de tal manera, que se busca el interés de la mayoría frente al de la minoría en una impersonalidad de la sociedad. De tal manera que se perjudica a unos y se beneficia a los que se supone mayoría, llegando hasta el absurdo de invocar “deudas históricas” para pretender invocar intereses o derechos extemporáneos a la sociedad presente y, mucho más alejados para las generaciones futuras que ven aquello ya sin relevancia nacional o de un interés irrelevante en las vidas de los particulares.


El bien común pide la conservación de la armonía social, que beneficia a todo el pueblo orgánicamente constituido, sobre el entendido de la existencia de un conglomerado de intereses particulares, agrupados por sectores sociales, los cuales en conjunto, constituyen  la sociedad toda o al pueblo, según los principios expresados en los Art. 1, 83 y 246 de nuestra Constitución.


La intervención estatal en pro de un ideal de igualar y de reparar daños sociales que se derivan de conceptuaciones ideológicas, disminuyen la libertad y con ella la iniciativa creadora y, lo que pueda dar réditos políticos partidarios ahora, será en definitiva desfavorable al bien común, como tarde o temprano lo sentirá la población en general. Como ejemplo, podemos citar la reforma agraria y bancaria de los años ochenta, que diez años después, fue necesario revertir, e incluso hasta abandonar nuestra moneda para mantener la estabilidad macroeconómica, por un período más largo. Aún a estas fechas estamos pagando las consecuencias de aquella visión del bien común, que pretendiendo favorecer a unos, perjudicó a las generaciones futuras.


El determinar si el bien común cumple o no, con su objetivo, es relativamente fácil: ver la reacción inmediata de la población ante tales medidas. En la medida que sea menos la conmoción social, en esa medida se ha logrado obtener el bien común, pues la satisfacción será general y, el acatamiento a tales disposiciones será voluntario por la mayoría de la población. Pero si por el contrario, la conmoción llega hasta desestabilizar el quehacer cotidiano, tendremos un mal enfoque de la realidad nacional, con una medida que sólo favorecerá a un segmento muy pequeño de la población.


Una costumbre muy común en nuestras democracias, es que el funcionario público que toma decisiones sobre el bien común, que causa efectos adversos en la sociedad, invariablemente se desentiende de sus actos, lo cual es inmoral, pues en nuestro sistema, el ciudadano crea un mandato de poder y a la vez de responsabilidad para con el funcionario publico. Estas situaciones han obligado a que las modernas administraciones públicas tengan muy claro los principios de transparencia y de gobernabilidad.


El bien común y la libertad civil en definitiva, no se contraponen, se complementan, pues no solo permiten la protección del individuo, sino su desarrollo dentro de la sociedad, aunque tengamos como tendencias la del Estado, de monopolizar las decisiones que competen al particular y, que éste, pretenda ejercer mayor influencia en la sociedad que la que le permite el Derecho. 



PARÁMETROS DE BIEN COMÚN, DERECHO Y SATISFACIÓN

En la publicación anterior, en el artículo intitulado: “Democracia, la vivimos…..pero no la percibimos” aludí a que, aunque vivimos en democracia, no consideramos sentir sus efectos bienhechores en nuestra vida cotidiana, interpretando la insatisfacción del ciudadano común.  A lo cual,  uno de mis lectores, me comentó por correo electrónico, que los efectos de la democracia no se sentían porque no se había alcanzado a instituir el Estado de Bienestar.  En razón de este comentario, reflexiono un poco más sobre la nominación Estado de Bienestar y, también sobre algunas tendencias modernas que ya se están planteando en derredor de la crisis económica mundial que estamos sufriendo.


El Estado de Bienestar o Estado de Providencia (Welfare State) es un término acuñado por el Arzobispo de Canterbury, William Temple que lo contrapuso a las ideas keynesianas y al  Warfare State ("estado de guerra", concepción política – económica de Hitler), presentando una solución práctica a las necesidades de una población que además una  gran depresión vivió cinco años de guerra. El Estado de bienestar es concepto que se convierte en una propuesta de modelo de Estado que organiza a la sociedad de tal modo, que garantiza la prestación de los servicios esenciales y da garantías sociales. Fue aplicado este modelo en Europa, para sentar las bases de su reconstrucción, bajo el Plan Marshall, el cual se sustentó en los  pilares:   democracia,  bienestar social y  capitalismo.


A partir de la implantación de este modelo, sus principios enraizaron en el Derecho, la política y la economía. Para el Derecho Constitucional fue el paso siguiente del Estado de Derecho, el cual había sido  producto de las ideas vertidas en las Constituciones: Mexicana de 1917, la de La República de Weimar  de 1919 y, la de Austria, de 1920, en las que sí se garantizaba plenamente al individuo y, ya se planteó la posibilidad de una protección integral por parte del Estado, pero aún no se materializo en hechos, por lo que el Estado de Bienestar, es la continuidad de dichas tendencias constitucionales.


El Estado de Bienestar, implica satisfacer plenamente las necesidades del individuo de acuerdo con los avances tecnológicos de la época, siguiendo los más altos estándares posibles de vida. Aparejado a la protección del individuo, aparece un intervencionismo estatal que Conrad P.  Waligorsky, en su obra Liberal Economics and Democracy dice que se propuso la intervención estatal "como una resguardo contra el poder del mercado para socavar nuestras instituciones políticas y sociales más valuables...(..).. un mercado totalmente libre es definitivamente no el mejor mercado para una democracia, un mercado sin regulaciones no garantiza ni justicia ni prosperidad”. Por lo que tiene que ser el Estado quien determine muchos aspectos de la vida del individuo y utilice todos los recursos del Estado en sufragar gastos públicos.


De la aplicación a la economía de este modelo, nace la necesidad de la inversión social, pues en el modelo, es imperativo que se considere prioritariamente el gasto o la inversión social,  para disminuir los índices de pobreza en un país, por lo cual, a mayor inversión del PIB, en el interés social, mayor reducción habrá en el índice de pobreza.


Desde un punto de vista político, el modelo pretende evitar los  siguientes males sociales: la pobreza;  el desempleo y formas similares de Inseguridad Social; la enfermedad y el dolor; la crueldad penal; la esclavitud y otras formas de servidumbre; la discriminación racial y religiosa; la falta de oportunidades educativas; las diferencias rígidas de clase y; la guerra. Este modelo ha sido sustentado por Socialdemócratas, Demócratas Cristianos y Socialistas en general y aún Conservadores, pudiéndose determinar cinco modelos: el modelo Norteamericano; El modelo nórdico (Dinamarca, Noruega, Islandia, Finlandia, Suecia y Holanda); El modelo continental (Austria, Bélgica, Francia, Alemania y Luxemburgo); El modelo anglosajón (Irlanda y Gran Bretaña); El modelo mediterráneo (Grecia, Italia, Portugal y España).


Podríamos entrar a debatir sobre cada modelo y su desarrollo en cada uno de estos países, atendiendo a los parámetros de eficiencia y equidad. La eficiencia debe de entenderse como la capacidad del modelo para crear los incentivos necesarios para que el mayor número de personas trabaje; con la finalidad de que, haya altos índices de actividad económica, por la ocupación del mayor número de personas en capacidad productiva. La equidad consiste en mantener, bajo el índice, del riesgo de pobreza. De acuerdo a estos parámetros, la mayor eficiencia y equidad se encuentra en el modelo nórdico y,  la más baja, en el modelo mediterráneo.


El punto que quiero resaltar, es que, para que funcione el modelo de bienestar, es imperativo que exista una sólida actividad económica en esos países, que el ciudadano pague al Estado hasta un 40% de sus ingresos brutos, que dispongan materias primas a muy bajo costo y, que posean recursos complementarios que les permitan, mediante empresas de explotación estatal percibir utilidades que puedan ser invertidas en el gasto social o en el público. La actual crisis económica mundial, ha vuelto inviable este modelo, el cual ya había dejado de ser satisfactorio en algunos países mediterráneos, aún desde antes de la crisis actual, por lo que las expectativas sociales, son que el Estado es el responsable de su bienestar, a lo que ha contribuido mucho, las políticas maltusianas impuestas en Europa a mediados de los años cincuenta, y lo cual a  la larga ha distorsionado la pirámide laboral concebida por Bismark.


Los recortes de ayuda en las áreas sociales, pilar del modelo y las expectativas para las nuevas generaciones, no satisfechas por el modelo, vaticinan a un mediano plazo, el abandono de este modelo por otro más liberal.
Es interesante leer un artículo del periodista y escritor Roberto Bisso, Director Ejecutivo del Instituto del Tercer Mundo y parte del Consejo Asesor del Administrador del PNUD,  quien al abordar el tema de los índices mínimos, para crear satisfacción en la población, según los estándares internaciones, se encuentra el Reino de Bután, un pequeño país enclavado entre la India y el Tíbet, con apenas 47,000 kms2 de territorio y  2, 115,000  habitantes con un PIB inferior a los $2,000.00 (ajustados según el poder adquisitivo), por lo que según la teoría económica del Estado de Satisfacción, la población tendría que tener una insatisfacción enorme con su Estado; sin embargo, es todo lo contrario, mientras que con igual cantidad de ingresos en otros países, se generan conmociones sociales tremendas, en dicho país se ha creado el índice de Felicidad Nacional Bruta (FNB), el cual mide el índice de satisfacción del individuo, que arroja resultados sorprendentes en cuanto al alto grado de satisfacción frente a la vida.

Roberto Bissio en su artículo intitulado “La Felicidad Nacional Bruta”, publicado en Agendaglobal.redtercermundo.Org el  5/8/2011 describe así la vida en el Reino de Bután:“Ochenta por ciento de los butaneses consideran que su salud es "buena" o "muy buena", sin embargo un diez por ciento consideró seriamente el suicidio en algún momento de su vida y algo más de uno por ciento efectivamente lo intentó. En el reino hay un seis por ciento de obesos y un cuatro por ciento con peso inferior al normal. Las mujeres dedican nueve horas de cada día al trabajo y los varones sólo ocho, pero ambos sexos duermen ocho horas y media. Desde que la televisión fue introducida en el país en 2007, los butaneses dedican más tiempo a mirarla que a rezar, excepto entre los mayores de sesenta años, quienes aun dedican a la oración más de dos horas diarias. El cuarenta y cinco por ciento confía en "la mayoría" de sus vecinos, contra dieciocho por ciento que confía en unos pocos o ninguno. La mitad hace trabajo voluntario en tareas comunitarias y si bien el noventa y cinco por ciento cree que el gobierno está "en general" bien encaminado, la justicia y la policía gozan de mucho más confianza que los ministerios del gobierno central”.
“Cómo comparan estos datos con el resto del mundo no se sabe, porque Bután es el único país que calcula su FNB, pero esto podría cambiar pronto. A instancias de Bután, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso el 13 de julio una resolución titulada "La Felicidad: hacia un enfoque holístico del desarrollo", en la que "considerando que la búsqueda de la felicidad es una meta y una aspiración humana universal" y "reconociendo que el PNB es un indicador que no fue diseñado para reflejar la felicidad y el bienestar de la gente", invita a los estados a "desarrollar nuevos indicadores" y adoptar otras medidas para que "la felicidad y el bienestar" puedan orientar”

Luego de leer este articulo, cabe la reflexión de que nosotros, un país carente de recursos que puedan ser explotados, para satisfacer todas las necesidades propuestas por nuestro Estado, deberíamos de dar un giro en cuanto a considerar cuáles son nuestras verdaderas prioridades y, de allí establecer el bien común, sobre bases realistas de satisfacción, por parte de nuestro Estado, pues desde un punto de vista tanto económico como de nuestro modelo político, es imposible poder alcanzar ese modelo de Estado de Bienestar; sobre todo hoy, cuando los Estados abanderados del mismo, están dando pie atrás en el modelo, tan laureado hasta ahora.

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