por
Lic. Fernán Camilo Álvarez Consuegra
Editor de PUBLICACION ACCION
El Decreto legislativo 762, disuelve 262 municipios, degradándolos administrativamente a “distritos” y crea, nuevos 44 municipios, sin ubicación física definida, por lo cual, cambia las elecciones municipales ya convocadas, solicitando nuevas candidaturas para los municipios ya decretados. Tal Decreto, al extinguir las 262 municipalidades, extinguir 262 personas jurídicas, que deben su existencia a una razón política, que necesita la discusión pública en la Asamblea Legislativa y la consulta pública, mediante la convocatoria de Cabildos abiertos en cada municipio. Lo cual vuelve inconstitucional el Decreto 762 y la consecuente convocatoria a las elecciones Municipales del 2024. Todo por violación al art. 1, 11, 202,246 y 248 de la Constitución.
El Arte. 1 establece que la finalidad del Estado es la persona humana, o sea que el Estado está en función del individuo, en dos formas políticas: como Gobierno central y como Gobierno local, derivando de una decisión tomada por el ciudadano, en aplicación del art. 84, de acuerdo con los arts. 85 y 86; razón por la cual tenemos elecciones Presidenciales y de Diputados, para el Gobierno central y elecciones Municipales, para el Gobierno local, lo cual establece la existencia política de los dos tipos de entidades.
Razón por la cual, el Art. 89, establece que, en el
caso de cambiar la estructura del Estado, por otra unitaria, federal o
confederada centroamericana, será necesario la consulta popular, lo cual es
igualmente aplicable a los Municipios, en base a la autonomía Municipal, Art.
202 y al Código Municipal, que reconoce la naturaleza autárquica del Municipio.
La irreductibilidad del territorio, establecida en los
Art. 84 y 248, se basa en el principio de Derecho Internacional que establece
la “libre determinación de los pueblos”, o sea de su existencia como ente
político o persona jurídica, conformado por un núcleo de habitantes, con una
identidad única, ya sea general (Estado) o, de naturaleza particular, como lo
es la Municipal.
El Art. 2 del Código Municipal, refleja esta realidad:
“El Municipio constituye la Unidad Política Administrativa primaria
dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que
le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la
participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con
autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del
Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en
coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien
común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y
autonomía suficiente”.
“El Municipio tiene personalidad jurídica, con jurisdicción territorial
determinada y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta
ley. El núcleo urbano principal del municipio será la sede del Gobierno
Municipal.”
La Asamblea Legislativa, tiene la facultad de
crearlos, definirlos, agrandarlos o reducirlos, según conveniencia
administrativa, pero no extinguirlos, pues efectuaría un acto fuera de su capacidad
política o de su mandato como Diputados, haciéndolos responsables de las
acciones nocivas derivadas de estas.
El municipalismo, en su dimensión política, permite la
conexión del individuo con el Gobierno central, una conexión que se establece
mediante el Alcalde, con su Consejo municipal o sea de los 262 Alcaldes
actuales con sus Consejos, lo cual queda reducido a 44 y un reducido número de concejales,
lo cual significa una disminución del 80% de la relación democrática y esta, se
vuelve menor, si consideramos el desaparecimiento de los Gobiernos plurales.
Esta desconexión política, se siente mas en los Municipios
pequeños y empeorara la falta de servicios en los Municipios grandes, que ya generan
un alto grado de insatisfacción ciudadana.
La disolución de Municipios, por su degradación administrativa,
es inconstitucional. Las fiestas religiosas municipales ya no tienen
concordancia con la nueva estructura y ésta no es concordante con las
jurisdicciones judiciales y catastrales.