Por
Lic. Fernán Camilo
Álvarez Consuegra
Editor de PUBLICACIÓN ACCION
Por las redes sociales
oficialistas, el pueblo salvadoreño sabe que la Asamblea Legislativa, aceptará
la propuesta del presidente Bukele: “que mi hermano, Yamil Bukele, sea mi
designado a la presidencia”, dicha propuesta obliga, a una muy seria reflexión constitucional.
Dicho individuo, adolece de inhabilidades para ser propuesto para ese cargo y,
necesario es. analizar las consecuencias jurídicas que pudiesen sobrevenir, si
fuese designado a tal cargo, convirtiéndose en un funcionario de hecho.
Los requisitos que debe
cumplir un designado a la presidencia, son los mismos que deben tener el presidente y vicepresidente, por lo
que las inhabilidades de éstos, serán iguales para los designados. La única
diferencia entre el presidente y su designado, es por la elección a la que ha
sido sometido: el primero por voto popular directo y el segundo, por votación
de segundo grado, siendo nominal y pública, a propuesta exclusiva de un
diputado. No `pudiendo ser propuesto por ninguna otra entidad, con iniciativa
de Ley.
El Artículo 131 literal
17º de la Constitución, mandata que los Diputados sean los que elijan a dos
designados a la presidencia. Dos designados, para que exista un propietario en
funciones y un suplente, en caso de ausencia del presidente y vicepresidente
electos. Esto obliga a que los diputados de la Asamblea Legislativa, sean los
únicos que, según su propia iniciativa de Ley, los nombren. En caso de faltar
los designados a la presidencia, este cargo, corresponderá al presidente de la
Asamblea Legislativa.
Para ser propuesto como
candidato a “designado presidencial”, debe de cumplir los requisitos del
Artículo 151 de la Constitución. Y no podrá ser propuesto, designado a la
presidencia, si adolece en alguna de las inhabilidades del Artículo 152 de la
Constitución. En este caso, Yamil Bukele, no puede ser propuesto, pues cae en
el numeral 2º de dicho artículo, que dice así: “El cónyuge y los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera
de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal
anterior;”. Yamil Bukele, es hermano de Nayíb Bukele, está por consiguiente, en
relación de segundo grado por consanguinidad en línea colateral. Que se sepa, Yamil
Bukele, no está afiliado a un partido político, lo cual también es obligatorio.
El Artículo 153
literalmente dice: “Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al
Vicepresidente de la República y a los Designados a la Presidencia.” O sea que,
ratifica que Yamil Bukele, no puede ser designado a la presidencia, ni él, ni ningún
miembro de la familia Bukele, ni sus familiares políticos (cuñadas o suegros),
pues para tal cango, están inhabilitados.
Estas disposiciones
constitucionales, fueron consideradas, para evitar el nepotismo y que el país
fuera el feudo de una familia, aunque preténdase mantener la apariencia de “Democracia”
por aceptación popular o, en este caso, por no haber oposición, para que
ejerciese, lo prescrito en el Art. 87 de la Constitución.
Considerar que El
Salvador, no fuese feudo de una familia, fue letra constitucional desde nuestra
independencia, hasta la Constitución de 1983, pero se mantiene el principio,
mediante las inhabilidades prescritas, para el ejercicio de la presidencia.
La pregunta es: ¿será la Fuerza
Armada fiel a la República o, a lo será a familia Bukele?, pues en el caso de ejercer
la presidencia Yamil Bukele, sería un funcionario de hecho, y ejercerá el mando
de la Fuerza Armada, y con el mando, ejercería el máximo poder de coercibilidad
y coacción del Estado.