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lunes, 29 de abril de 2013

LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL



Por
Lic. Fernán Camilo Álvarez Consuegra
Editor de PUBLICACIÓN ACCIÓN  http://publicacionaccion.blogspot.com
San Salvador, 29 de abril de 2013.

Parafraseando a los ex Presidentes de la Corte Suprema de justicia,  Marco Tulio Sagastume Duarte y Jorge Eduardo Tenorio, diré que, la Corte Suprema de Justicia, tiene una función política, por sobre una mera función judicial y que, la Sala de lo Constitucional posee atribuciones legislativas, en sentido negativo, o sea que puede excluir del mundo jurídico vigente, una determinada disposición.

Lo expresado por estos dos eximios juristas salvadoreños, significa que, cada uno de los quince magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tiene la facultad de interpretar la Constitución, conjuntamente o, por separado, en sus respectivas Salas,  para poder armonizar los preceptos constitucionales con el  “ser” que se les presenta dentro de sus expedientes judiciales, buscando en ello, la armonía social y no, una mera aplicación de la ley, como corresponde, a los Tribunales de inferior jerarquía, sin menoscabo de la aplicación, por parte de éstos, del control difuso de la constitucionalidad. Lo afirmado aquí, queda plenamente probado cuando vemos que, las líneas jurisprudenciales, sólo pueden ser dadas por las resoluciones similares de la misma Sala, o de Corte Plena, en aquellos casos, en los que les es de su competencia.

La función política de la Corte Suprema de Justicia,  no le es exclusiva, pues también la poseen la Asamblea Legislativa y el Presidente de la República en conjunto con su consejo de Ministros. Esta función política se puede resumir así: tienen la facultad de establecer el “interés general”, de una forma difusa, por medio del establecimiento de políticas dentro de sus instituciones,  las que se desarrollarán en sus diferentes actos o, en una forma específica, mediante la declaración de la “utilidad pública”, en los casos en los que deba afectar los derechos de un particular. Esto se debe a que los órganos fundamentales (Art. 86 inc 2° Cn.) poseen el “imperium”, el poder del Estado,  mientras que los otros órganos ejercen la “potestas” o potestad, la cual mana del poder del Estado.

Para regresar al tema, hay que afirmar que, una sentencia, de cualquier tribunal, debe cumplirse obligatoriamente y, que ésta, sólo puede ser modificada por un tribunal superior. Sin embargo, todas las instancias llegan a su fin, mediante los diferentes recursos, a las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, pero la única con potestad, para dirimir conflictos entre órganos y conocer de Inconstitucionalidades, Amparos y Habeas Corpus, es la Sala de lo Constitucional. Y es aquí, en lo que me asalta una duda, duda que no es de estricto derecho, sino de orden político en sentido amplio y no, de partido: ¿son claras las líneas jurisprudenciales y doctrinarias de la Sala de lo Constitucional y  van  éstas acordes con la realidad nacional o son una quimera doctrinaria?

Si tomamos como referencia las distintas resoluciones, en materia electoral, vemos que se ha legalizado la candidatura independiente y que, la manifestación soberana, no sólo se reconoce mediante la elección, sino que también abre la puerta al referéndum, es lo permite presentar dos hechos: algunas resoluciones de la Sala, son legislación, en sentido positivo y van dirigiendo ciertos aspectos de la vida nacional. Agrego que, esta forma de interpretar la Constitución, es muy similar a la empleada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, pero, el sistema constitucional  de ese país, es muy distinto del nuestro, así como lo es también su realidad social.

Mi pregunta es en este sentido: ¿hasta dónde la visión innovadora de la Sala de lo Constitucional, irá acorde con la realidad y evolución natural de El Salvador? Formulo esta pregunta por el criterio jurídico y anímico de los Magistrados y no, por la autoridad de su investidura. Pues si consideré en su oportunidad, su interpretación del Art. 85 de la Cn., como un acierto, no tuvo dicha interpretación, los efectos prácticos esperados,  pues las candidaturas independientes, fueron pocas y no alcanzaron la preferencia electoral. El voto por rostro, permitió que la representación recayese directamente, sobre el candidato y no, sobre el partido, lo cual es perfectamente congruente, con los principios democráticos, pero en la práctica, ha legitimado la declaratoria de diputados independientes y, hasta la creación de una nueva fracción legislativa, transformando, de hecho, un resultado electoral;  si somos  congruentes con el criterio original de la Sala de lo Constitucional, la proclamación de independencia de los Diputados, fuera de la corriente política proclamada inicialmente, es Constitucional, y tenemos que aceptarla.

Hoy, los medios de comunicación, traen a debate público, la aplicación de la “indemnización universal”,  principio plasmado en el Art. 38 n° 12 Cn., según Sentencia de la Sala de lo Constitucional, en la que dan un plazo, hasta el 31 de diciembre del corriente año, para que la Asamblea Legislativa promulgue la ley para la aplicación de este precepto constitucional. Hay que dejar claro , si es un precepto constitucional, debe ser cumplido y aún, por vía de amparo, la Sala de lo Constitucional puede hacer efectivo este precepto, según sean los que se sientan lesionados en su derecho; sin embargo, mi cuestionamiento práctico y de orden político es el siguiente: ¿Qué pasará si la Asamblea Legislativa, no cumple este plazo? ¿Habrá desacato y, quien podrá obligarla? Y por otra parte, podrán las empresas ajustar sus balances a esta nueva realidad, con un pasivo incrementado, lo  cual afectará su ratio de solvencia, aumentando su riesgo frente a sus fuentes de fondeo bancario. Una Sentencia se  cumple,  no hay duda de ello;  pero, en este caso, intervendrá el sentido político,  o sean los efectos bienhechores, que persigue el Derecho.

Esto obliga también, a otras consideraciones de estricto Derecho Constitucional: si el mandato  de la Sala de lo Constitucional es legislar, en determinado sentido general, para armonizar la Constitución con la ley secundaria, implica, esa armonización, el actuar soberano, por medio de la voluntad de la Asamblea Legislativa y, siendo éste, un cuerpo colegiado, que armoniza todas las corrientes ideológico - políticas del país, ¿hasta que punto, podrá  forzarse un entendimiento de la voluntad soberana, sin violarse la misma?, es decir sin que exista conmoción social o la voluntad soberana, sea forzada por la condición personal del legislador ante una sanción penal y que, el fuero que les ampara, depende de ellos mismos.

Nos plantea  esta situación únicamente, cuatro  posibilidades: se ignoran las resoluciones de la Sala de lo Constitucional y se rompe la institucionalidad del país; la Asamblea Legislativa  y el Ejecutivo, van al ritmo de las transformaciones sociales y políticas planteadas por la Sala de lo Constitucional,  lo cual, seguramente, desembocaría en una revolución,  que nos llevaría irremisiblemente, a un nuevo orden constitucional;  la Sala de lo Constitucional, ve el sentido político de sus resoluciones, evitando un trauma social o, la Corte Plena, en una solución poco ortodoxa, para nuestro medio, da grandes líneas jurídicas, basándose en su poder de interpretar el “interés general”.

Las soluciones políticas de los distintos Órganos del Estado y las Sentencias judiciales de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, deben ir tendientes a armonizar la convivencia nacional y no, a romperla, pues de ser así, no sólo fallamos en el fin último del Derecho: la justicia,  sino que, utilizamos el Derecho como un arma política,  lo cual se vuelve  justificación del uso de la fuerza, para un fin ideológico.

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