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martes, 28 de noviembre de 2023

DESIGNADO PRESIDENCIAL: YAMIL BUKELE

 

Por

Lic. Fernán Camilo Álvarez Consuegra

Editor de PUBLICACIÓN ACCION

 

Por las redes sociales oficialistas, el pueblo salvadoreño sabe que la Asamblea Legislativa, aceptará la propuesta del presidente Bukele: “que mi hermano, Yamil Bukele, sea mi designado a la presidencia”, dicha propuesta obliga, a una muy seria reflexión constitucional. Dicho individuo, adolece de inhabilidades para ser propuesto para ese cargo y, necesario es. analizar las consecuencias jurídicas que pudiesen sobrevenir, si fuese designado a tal cargo, convirtiéndose en un funcionario de hecho.

 

Los requisitos que debe cumplir un designado a la presidencia, son los mismos que deben  tener el presidente y vicepresidente, por lo que las inhabilidades de éstos, serán iguales para los designados. La única diferencia entre el presidente y su designado, es por la elección a la que ha sido sometido: el primero por voto popular directo y el segundo, por votación de segundo grado, siendo nominal y pública, a propuesta exclusiva de un diputado. No `pudiendo ser propuesto por ninguna otra entidad, con iniciativa de Ley.

 

El Artículo 131 literal 17º de la Constitución, mandata que los Diputados sean los que elijan a dos designados a la presidencia. Dos designados, para que exista un propietario en funciones y un suplente, en caso de ausencia del presidente y vicepresidente electos. Esto obliga a que los diputados de la Asamblea Legislativa, sean los únicos que, según su propia iniciativa de Ley, los nombren. En caso de faltar los designados a la presidencia, este cargo, corresponderá al presidente de la Asamblea Legislativa.

 

Para ser propuesto como candidato a “designado presidencial”, debe de cumplir los requisitos del Artículo 151 de la Constitución. Y no podrá ser propuesto, designado a la presidencia, si adolece en alguna de las inhabilidades del Artículo 152 de la Constitución. En este caso, Yamil Bukele, no puede ser propuesto, pues cae en el numeral 2º de dicho artículo, que dice así: “El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior;”. Yamil Bukele, es hermano de Nayíb Bukele, está por consiguiente, en relación de segundo grado por consanguinidad en línea colateral. Que se sepa, Yamil Bukele, no está afiliado a un partido político, lo cual  también es obligatorio.

 

El Artículo 153 literalmente dice: “Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vicepresidente de la República y a los Designados a la Presidencia.” O sea que, ratifica que Yamil Bukele, no puede ser designado a la presidencia, ni él, ni ningún miembro de la familia Bukele, ni sus familiares políticos (cuñadas o suegros), pues para tal cango, están inhabilitados.

 

Estas disposiciones constitucionales, fueron consideradas, para evitar el nepotismo y que el país fuera el feudo de una familia, aunque preténdase mantener la apariencia de “Democracia” por aceptación popular o, en este caso, por no haber oposición, para que ejerciese, lo prescrito en el Art. 87 de la Constitución.

 

Considerar que El Salvador, no fuese feudo de una familia, fue letra constitucional desde nuestra independencia, hasta la Constitución de 1983, pero se mantiene el principio, mediante las inhabilidades prescritas, para el ejercicio de la presidencia.

 

La pregunta es: ¿será la Fuerza Armada fiel a la República o, a lo será a familia Bukele?, pues en el caso de ejercer la presidencia Yamil Bukele, sería un funcionario de hecho, y ejercerá el mando de la Fuerza Armada, y con el mando, ejercería el máximo poder de coercibilidad y coacción del Estado.

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