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lunes, 19 de mayo de 2014

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NUEVA PROPUESTA TRIBUTARIA


Por
Lic. Fernán Camilo Álvarez Consuegra
Editor de PUBLICACIÓN ACCIÓN  http://publicacionaccion.blogspot.com
San Salvador, 18 de mayo de 2014.

Previas algunas consideraciones constitucionales sobre la propuesta de la LEY DE IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMOVILIARIA SUNTUARIA, es bueno y conveniente aclarar que esta es la primera propuesta legislativa de Salvador Sánchez Cerén, aunque haya sido enviada por el Presidente Mauricio Funes, el 15 de mayo de 2014. Conviene entender que, aunque Roberto Lorenzana, ha expresado su inconformidad a este proyecto de Ley  aquí aclarado, su posición  se debe a la oposición política y jurídica que él sabe con la cual se enfrentará en los próximo días, sin que el FMLN, haya realizado trabajos preparativos  en su favor,  hecho que representa ya, un primer quiebre en las decisiones operativas del futuro Gobierno.

LA LEY DE IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMOVILIARIA SUNTUARIA, es inconstitucional por tres razones fundamentales: primera, en los considerando II y III, de la declaración de motivos, en los que se considera como razón de dicho impuesto, la “redistribución de la riqueza”,  atribución de  un poder que no  le  ha sido concedido al Gobierno por la Constitución vigente, además de considerar que la “plusvalía” como un producto exclusivo de la actividad del Estado. Esta plusvalía es  gravada, aún sin que ésta utilidad sea efectiva.  Segunda es que el término “suntuario”,  se encuentra únicamente  en el nombre de la ley y su exposición de motivos, pues no es el destino del bien o su calidad, lo que es gravado,  en realidad, es su valor comercial realizable o, la sumatoria de los bienes hasta llegar al valor impositivo, sin importar los  aspectos subjetivos y objetivos de estos,  que son los que le dan la calidad de “suntuarios”. Y por último,  aunque se considere que dicho impuesto es para la colaboración “solidaria con la inversión social” y para el “desarrollo económico del país”, lo expresado en dicha ley, no va acorde con  los conceptos de “justicia social”,  “interés social” y “función social” de que se habla en los Artículos 101, 102 y 103 de nuestra Constitución.

La “justicia social” sólo puede ser  apreciada, a partir de las consideraciones de la “injusticia”, lo que obliga a considerar los conceptos de “justicia distributiva” y “justicia conmutativa”,  conceptos que implican  lo que es justo o correcto, con respecto al reconocimiento de derecho de tenencia de bienes en una sociedad. Los principios de la justicia distributiva, son principios normativos diseñados para guiar la asignación de los beneficios y las cargas tributarias de la actividad económica.

Si aplicamos estos principios, resolvemos que es justo que una persona acumule los bienes que ha podido ganar honradamente, previo pago de los impuestos, en la generación de utilidades o,  un pago especial, en la compra. Las garantías del trabajo, como función social, afirman y garantizan este derecho. La justicia conmutativa, crea la igualdad o equilibrio, en el intercambio de bienes y con las relaciones tributarias entre el particular y el Estado. En este caso, el Estado cobra un impuesto sobre una base impositiva ficto-especulativa,  sobre el valor comercial de bienes similares,  siendo que un bien inmueble  no es fungible o sea no hay dos iguales, y aún más, se pagará cuando el bien aún no ha sido realizado, lo cual rompe el principio de justicia distributiva y crea un hecho generador en donde  no lo hay (no se ha concretado el fenómeno de creación del dinero o del valor), y sólo la especulación de un perito del Sistema Financiero, que no tiene la potestad de hacerlo lo crea, y su desvinculación con el Estado desvanece o impide esta potestad. Este peritaje no presenta posibilidad o procedimiento de revisión, lo cual crea una instancia única, que es claramente inconstitucional.

El interés  social, es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegido mediante la intervención directa y permanente del Estado. La distribución de la riqueza, no es interés social, salvo que se considere  que, el sistema económico expresado en el Título V de la Constitución, sea comunista  y Bendito sea Dios no lo es. Sin entrar en consideraciones económicas, en relación con el desarrollo del Estado, frente a sus pares, comprobamos que el principio de interés social, no se cumple y aún  más, se vuelve restrictivo al ahorro y la inversión, según la interpretación que se pretende darle, en esta ley.

La función social, debe  entenderse como la contribución que un fenómeno provee a un sistema mayor  que aquel del cual  fenómeno forma parte. Es decir que, la propiedad en manos privadas, coopera a la economía colectiva, por el simple hecho de existir, pues forma parte del todo dentro del Estado y, sólo excepcionalmente, puede servir a un fin específico común. Pero en tal caso, se ha entendido que la propiedad, selectiva por su valor, debe contribuir a fortalecer la economía pública. En este caso, la función social de los bienes gravados, no existe, es realmente, una confiscatoriedad del Estado, permutada en dinero;  lo cual, al ir en detrimento del ahorro, va también en detrimento de la actividad económica del país.

En términos prácticos, esta ley golpea a la clase media, pues el gran empresario puede de alguna manera, descargan dicho impuesto en sus productos, mientras que, el que vive de alquileres por ejemplo, no podrá evadirlo. Estos alquileres son en general producto del trabajo familiar generacional y ahora el Estado lo gravará. En cuanto a las lotificaciones legales, se cobrará impuestos por  el valor del momento y no, por el de la venta en tiempos anteriores, y  ya se haya dado la posesión del inmueble. Según la presente ley, las propiedades de campo, de mar o lago, de carácter recreativo sin importar su valor, lo cual restringe la inversión en turismo, sin contar  con que muchas casas o terrenos, se encuentran abandonados a causa de la presencia de las maras, y el propietario tendrá  siempre  que pagar por ello,  pagará por una propiedad cuya posesión el Estado no le puede garantizar ni defender.

También esta ley , obligará a todas las personas que poseen bienes inmuebles, a que los hagan valuar  por peritos (incrementando sus gastos), con la finalidad de que se determine si deben o no  pagar impuestos,  al establecerse como requisito la solvencia del pago o, la constancia de exención, para poder realizar alguna contratación. Esta condición, limita el derecho a la libre contratación y hace corresponsable al Notario, por  la responsabilidad tributaria  de un “tercero”, como es la relación del particular frente a la Fe Pública  del Notario, no siendo éste,  es el receptor del impuesto.

Es conveniente ir considerando ya la posibilidad en la ley que gravará las transacciones financieras, pues su modelo, es similar al implementado en Argentina, que constituyó la “bancarización de la economía”, lo que preparó el control del Estado para poder restringir el uso del efectivo creando así, el “corralito”,  y además, lo cual conlleva la anulación del secreto bancario.

El debate a las propuestas de la Izquierda, tiene que iniciarse al momento,  pues no se dará la discusión sólo en los pasillos legislativos sino que muy pronto, tendremos ya  posiblemente, algún nuevo Instituto de Izquierda o varios, que sustenten estas dichas ideologías, en la intención de acallar  de la Derecha  las voces ya existentes.


*El autor ha sido Catedrático de las materias de Teoría del Estado, Derecho Constitucional,  Derecho Financiero y Derecho Tributario en diferentes Universidades del país.

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